ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 4141/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 17

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 4141/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Antonio del Moral García

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. Mediante escrito presentado el 22/01/2021 la representación procesal de doña Africa ha interpuesto incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia número 496/2020 de 8 de octubre de 20202, dictada por este Tribunal.

  2. Por diligencia de 01/02/21 se dio traslado de las actuaciones al magistrado ponente a los efectos previstos en el artículo 241 de la LOPJ y por providencia de 08/03/21 se dio traslado a las partes para alegaciones.

  3. Mediante escrito de 223/03/21 evacuó el traslado conferido la Abogacía del Estado interesando la desestimación del incidente con imposición de costas, interesando también la desestimación el Ministerio Público en su informe fechado el 18/03/21.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. La representación procesal de doña Africa ha promovido un incidente de nulidad de actuaciones frente a la sentencia de casación número 496/2020, de 8 de octubre de 2020, dictada en las presentes actuaciones. La queja que justifica la pretensión de nulidad tiene un contenido similar al del recurso de aclaración que la recurrente formuló contra la sentencia y que fue resuelto por auto de 18/11/20, cuya argumentación vamos a reiterar.

    Se alega que el auto de aclaración antes citado confirma la inadmisión de la prueba documental relativa al testimonio de la sentencia número 402/2018, de 30 de mayo, de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, lo que, a juicio de la defensa, comporta una manifiesta indefensión porque, de un lado, el artículo 271.2 de la LEC permitía su aportación y, de otro, porque el documento era pertinente. La pertinencia se justifica en que la sentencia dictada por esta Sala considera a la recurrente responsable de los delitos fiscales por los que ha sido acusada, mientras que la sentencia cuya aportación se pretendía declaró lo contrario, la falta de dominio funcional de esa misma persona en relación con las declaraciones fiscales de la entidad deportiva que presidía. Considera la defensa que si una sentencia firme declara la ausencia de ese dominio funcional e incluso la falta del elemento objetivo del tipo en las liquidaciones tributarias de 1996 a 2002 y de 2005 a 2008, no es constitucionalmente admisible que una sentencia posterior afirme lo contrario en relación con los ejercicios 2009 y 2010.

  2. El artículo 241 de la LOPJ en la redacción dada por la LO 6/2007, dispone: "No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

    La regulación anterior se refería a supuestos de incongruencia del fallo o a los casos en los que se apreciaran defectos de forma que hubieran causado indefensión. La regulación actual lo amplía a cualquier derecho fundamental de los mencionados en el artículo 53.2 CE.

    La previsión legal supone una posibilidad de corregir una vulneración de derechos fundamentales sin necesidad de acudir al recurso de amparo. Sin embargo, no puede interpretarse en el sentido de que venga a otorgar a las partes una especie de recurso de súplica contra la sentencia que resuelve el recurso de casación o contra el Auto que acuerda la inadmisión, basado en la pretensión de obtener una modificación del criterio razonadamente expresado en tales resoluciones.

    Por el contrario, se trata de un remedio orientado a permitir la oportunidad de corregir errores u omisiones involuntarios, consistentes generalmente en defectos en la tramitación que hubieran ignorado la presencia de alguna de las partes, con la consiguiente imposibilidad de oír su criterio, causando indefensión; en la omisión de respuesta a pretensiones concretas, es decir, supuestos de incongruencia que no hubieran podido resolverse conforme al artículo 267.5 de la LOPJ, e incluso en aquellos otros casos en los que, de un lado, un error manifiesto en las bases fácticas de un razonamiento hubieran determinado un sentido de éste que podría ser modificado si tales bases fácticas se ajustaran a la realidad, y de otro lado, un erróneo entendimiento del tenor de una pretensión de la parte que hubiera conducido a una solución en realidad incongruente con el verdadero sentido de aquella. Enumeración ésta que no tiene pretensiones de exhaustividad, pero que resulta indicativa de los posibles supuestos más frecuentes.

    Tales previsiones tienen la finalidad de evitar el recurso al amparo constitucional, siempre posible con posterioridad, para la solución de una cuestión que pudiera ser resuelta por el mismo órgano jurisdiccional que dictó la resolución definitiva, cuando en ella se apreciara tal defecto.

    Consiguientemente, no puede admitirse a trámite el incidente de nulidad contra sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

    (i) Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

    (ii) Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución, basándose para ello en argumentos, coincidentes o no con los ya utilizados en el recurso.

    (iii) Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya alegadas en el recurso.

  3. Partiendo de esas consideraciones y proyectándolas al presente caso procede no desestimar la pretensión de nulidad, reiterando lo ya dicho el anterior auto de aclaración de 18/11/2020, dictado por esta misma Sala.

    El artículo 271.2 de la LEC regula la aportación, antes del trámite de conclusiones finales o de la resolución de recursos, de documentos judiciales o administrativos que fueren condicionantes o decisivos para la decisión judicial.

    El citado precepto resulta de muy dudosa aplicación al recurso de casación penal dado que en la regulación de su tramitación no se prevé la posibilidad de aportación de documento alguno. La tramitación de la casación está sujeta a rígidas formalidades y el artículo 874 de la LECrim menciona los documentos que deben aportarse entre los que no se mencionan documentos posteriores al juicio que puedan incidir en la resolución del recurso.

    Pero sin necesidad de polemizar sobre esta cuestión, el precepto que cita la recurrente establece que el documento susceptible de aportación debe ser una resolución dictada o notificada en fecha no anterior al trámite de conclusiones, es decir, posteriores a la finalización de la fase declarativa del proceso, y pueden ser aportados durante el plazo para dictar sentencia.

    En este caso no se cumplen tales presupuestos porque la sentencia cuya aportación se pretendía ( SAP 402/2018, de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Madrid) fue dictada el 30 de mayo de 2018 notificada el 1 de junio de 2018 al procurador de la recurrente y, si bien es cierto que fue de fecha posterior a la finalización del juicio, se pudo aportar al tribunal de instancia ya que la sentencia no se dictó hasta julio de 2018.

    Por otra parte, el documento debe ser indispensable o decisivo para resolver el conflicto y en este caso no se cumple esta exigencia. Conviene recordar que "los datos fácticos de resoluciones precedentes, aunque lo sean de la jurisdicción penal, carecen de virtualidad suficiente como para que en proceso distinto y por jueces diferentes se haya de estar o pasar por los hechos antes declarados probados, no pudiendo pues sobreponerse éstos a las apreciaciones de los jueces posteriores, a menos que se dieran entre las dos resoluciones la identidad de cosa juzgada" ( SSTS 388/2015, de 2 de junio 232/2002 de 15 de febrero) y en este caso no hay identidad de cosa juzgada entre el juicio histórico de la sentencia señalada y la dictada por esta Sala porque no coinciden los periodos temporales. Ambas sentencias se pronuncian sobre el ejercicio del cargo de administrador de una sociedad deportiva pero en anualidades diferentes, por lo que la determinación de quien ejerció el cargo de administrador pudo ser realizada en la segunda sentencia con autonomía de criterio y en función del desarrollo de la prueba practicada en el juicio. Las sentencias dictadas en materia penal sólo producen los efectos de la cosa juzgada negativa, en cuanto impiden juzgar a los ya juzgados por el mismo hecho pero, en cambio, no producen la llamada "prejudicialidad positiva" o "eficacia positiva" de la cosa juzgada material, en tanto que todo tribunal goza de plena libertad para valorar las pruebas producidas en su presencia y aplicar la calificación jurídica correspondiente, sin que quede vinculado por las afirmación fácticas y, menos, por los argumentaciones jurídicas que se puedan realizar en otras sentencias ( SSTS núm. 630/2002, de 16 de abril, , 888/2003, de 20 de junio , y 71/2004, de 2 de febrero).

    Por lo tanto, ninguna indefensión ha causado la falta de incorporación a autos del documento y, además, la petición de nulidad se limita a reproducir alegaciones que fueron planteadas en el recurso de apelación y resueltas en la sentencia cuya nulidad se interesa. Así, todo lo relativo a la aportación de documentos fue extensamente contestado en el fundamento jurídico primero y la alegada vulneración del derecho a la presunción de inocencia fue respondida en los fundamentos tercero, cuarto, quinto y décimo tercero, de ahí que le pretensión de nulidad deba ser desestimada.

  4. De conformidad con el artículo 901 de la LECrim procede condenar al recurrente al pago de las costas procesales causadas en este incidente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el incidente de nulidad promovido por la representación procesal de doña Africa contra la sentencia número 496/2020, de 8 de octubre, con expresa imposición de costas procesales al solicitante del presente expediente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Andrés Martínez Arrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

Antonio del Moral García

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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