ATSJ Cataluña 63/2020, 9 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2020
Número de resolución63/2020

Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia

de Cataluña

Indeterminadas 43/2020

141/2020 Actuaciones Penales TSJ - Registro y Reparto Sala Penal Barcelona

AUTO NÚM. 63

Presidente:

Excmo. Sr. Jesús María Barrientos Pacho

Magistrados :

Ilma. Sra. María Eugènia Alegret Burgués

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 9 de julio de 2020

HECHOS
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de escrito de querella presentado por el procurador Sr/a JAVIER FRAILE MENA en nombre y representación de D/ Anselmo contra Marí Luz, Ilma. Magistrada de la Sección NUM000 AP DIRECCION000, Florinda, Ilma. Magistrada de la Secc. NUM000 AP DIRECCION000, Landelino, Ilmo. Magistrado de la Secc- NUM000 AP DIRECCION000, todos ellos por presuntos delitos cometidos en el ejercico de sus respectivos cargos.

SEGUNDO

Por diligencia de fecha 10 de junio del año en curso, se incoó el presente procedimiento penal y se designó Ponente. Se dió traslado al Ministerio Fiscal para informe que una vez emitido, quedaron las actuaciones para resolver.

Ha sido ponente el Ilma. Sra. María Eugènia Alegret Burgués.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es competencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la instrucción y el fallo de las causas penales seguidas contra jueces y magistrados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 16.1, 73.3.b) y 405 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 95 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, siempre que se trate de delitos cometidos en el ejercicio de su cargo en el territorio de esta Comunidad Autónoma y siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo, lo que no sucede en el presente caso en que figuran como querellados los Ilmo/as. Sre/as. Marí Luz, Florinda, y Landelino todos ellos magistrado/as adscrito/as a la Sección NUM000 de la Audiencia provincial de DIRECCION000.

SEGUNDO

En orden a decidir sobre la admisión de la mencionada querella, conviene recordar de antemano que cuando el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión ha dicho que quien ejercita la acción penal en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez o Tribunal en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando las razones por las que, en su caso, inadmite su tramitación, así como que, para que se entienda cumplida esa exigencia, basta que la motivación cumpla la finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo así explícita la interpretación y aplicación del Derecho que se efectúa.

Por otra parte, desde la perspectiva de la legalidad ordinaria, el artículo 313 LECr dispone que no procede la admisión a trámite de una querella cuando los hechos en que se funda no sean constitutivos de delito, teniendo declarado el Tribunal Supremo (Auto de la Sala 2ª de 26-5-2009 y los que en él se citan), que no existe un derecho a que se incoe un proceso penal con la simple presentación de una querella pues para ello es precisa una inicial valoración jurídica de la misma que debe hacerse en función de los términos de la querella, de manera que si éstos, como vienen formulados o afirmados no colman las exigencias de algún tipo penal debe inadadmitirse,

También cabe recordar que la vía penal es la última ratio a través de la cual realizar determinadas reclamaciones consecuencia del principio de intervención mínima que conforma la jurisdicción penal, pues sólo aquellos hechos que lesionan de manera significativa los intereses sociales más básicos merecen ser considerados constitutivos de ilícito penal.

TERCERO

Examinada que ha sido por esta Sala la querella presentada a modo de acusación popular por el despacho de Abogados Arriaga Asociados A,J.E SL, estimamos, aceptando el criterio del Ministerio Fiscal, que el contenido de la Sentencia de fecha 19 de mayo 2020, dictada por los magistrado/as querellado/as en un procedimiento en el que se pretendía la nulidad de diversas cláusulas de una escritura de ampliación y modificación de préstamo hipotecario otorgada entre dos prestatarios y una entidad bancaria, no reúne las características exigibles para entenderse cometido, siquiera indiciariamente, el delito de prevaricación dolosa o culposa del que se les acusa.

La demanda inicial interesaba la declaración de nulidad de diversas cláusulas del contrato de préstamo hipotecario. Fue estimada en parte por el Juzgado de Primera Instancia, condenando a la entidad bancaria demandada a restituir a los actores las cantidades que hubiesen recibido en exceso por las cláusulas consideradas abusivas. Por el contrario, la Sentencia desestimó la pretensión de declarar la nulidad de la cláusula tercera bis, en lo relativo al interés variable aplicado al contrato y referenciado al IRPH- entidades.

Este punto fue recurrido por los actores. Suponemos que fueron dirigidos por el despacho ahora querellante porque la base documental de la querella es únicamente la Sentencia dictada en apelación.

En ella se confirma la decisión del Juzgado -el Sr/a. Juez de instancia no se halla querellado/a- en una Sentencia que cuenta con 8 Fundamentos jurídicos y numerosos apartados. En ellos se analiza la cuestión discutida, incluida la incidencia de la Sentencia dictada por el TJUE el día 3 de marzo de 2020 y que hace referencia a las cláusulas contractuales en que se estipule que el interés del préstamo se basa en uno de los índices de referencia oficiales establecidos por la normativa nacional, como es el IRPH-entidades. En dicha Sentencia se resuelve que la cláusula supera el control de transparencia pero aún así examina si en caso contrario sería o no abusiva, determinando igualmente en función de las circunstancias fácticas concurrentes y que se exponen en la sentencia que no lo era.

CUARTO

Desde la página 8 a la 22, el escrito de querella se dedica a combatir los argumentos de la Sentencia de segunda instancia, afirmando que la interpretación que ha realizado la Sentencia de la Audiencia Provincial es anómala y desnaturalizante, que no se aviene con la doctrina de la Sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2020, lo que a su juicio convierte la Sentencia en una resolución injusta dictada dolosamente o subsidiariamente en forma imprudente.

Se omiten en la querella datos públicos y notorios como que otras Audiencias Provinciales han resuelto la cuestión del mismo modo, al tiempo que otras lo han hecho en sentido diverso.

Cabe recordar en este punto los elementos que exige la doctrina jurisprudencial en orden al delito de prevaricación.

El delito de prevaricación judicial dolosa castiga penalmente al Juez o Magistrado que dicte, a sabiendas, una sentencia o resolución injusta. Con arreglo al artículo 447 del Código Penal, se sanciona igualmente al Juez o Magistrado que por imprudencia grave o ignorancia inexcusable dictara sentencia o resolución manifiestamente injusta.

Según doctrina del TS, ATS sala 12ª por todos de 27-2-2020

"... correspondiéndole al órgano judicial la interpretación y aplicación de la ley, la injusticia de la resolución constitutiva de delito de prevaricación no radica solo en la contradicción al Derecho, sino que exige un elemento de arbitrariedad que ponga de relieve la absoluta imposibilidad de conciliar...

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