STSJ Comunidad de Madrid 96/2021, 11 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Febrero 2021
Número de resolución96/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0000203

Procedimiento Recurso de Suplicación 598/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid Seguridad social 29/2020

Materia : Otros Derechos Seguridad Social

Sentencia número: 96/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Dña. ALICIA CATALÁ PELLÓN

En Madrid a once de febrero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 598/2020, formalizado por el LETRADO D. JAVIER SANHONORATO VAZQUEZ en nombre y representación de Dña. Belen, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de Madrid en sus autos número Seguridad social 29/2020, seguidos a instancia de Dña. Belen contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS) y DIRECCION000, en reclamación por prestación básica seguridad social siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dña. Belen presta servicios en DIRECCION000 en CALLE000 nº NUM000 de DIRECCION001 con reducción de jornada del 61,54% desde el 12/02/2018.

Tiene concedida, con fecha de efectos 12/02/2018, por la FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA prestación económica por cuidado de menor afectado, por entender que la menor podría no ser independiente, para el manejo de la enfermedad dada su edad en la fecha de manifestarse la enfermedad.

SEGUNDO

La prestación reconocida lo es con base reguladora de 65,58 euros día, porcentaje jornada reducida de 61,54% (folio 45)

TERCERO

La Mutua dicta resolución acordando extinguir la prestación económica por no cumplir los requisitos exigidos en el RD. 1148/2011

CUARTO

La hija de la actora nació en el año 2010. Cuando se solicita la prestación, en febrero de 2018, la niña tenía 7 años, se le diagnostica DIRECCION002 en abril de 2017 a la edad de 6 años.

En la resolución que acuerda extinguir la prestación se señala:

"Desde la fecha del debut de la enfermedad hasta la actualidad, han transcurrido más de 2 años en los que la menor, que en la actualidad tiene 9 años, se ha familiarizado con su enfermedad constando en informes médicos buen control glucémico.

Además, acude con regularidad a su Centro escolar donde cuenta con el apoyo de personal sanitario"

QUINTO

La actora trabaja en el Centro (Colegio) situado en PARQUE000 de 09:30 a 12:00 horas desde que se aprobó la reducción de jornada por cuidado de menor.

SEXTO

La hija de la actora está escolarizada en un Colegio en DIRECCION003, asiste con regularidad a clase. Faltó un día a clase por la mañana por consulta médica. Horario de lunes a viernes de 09:00 a 13:00 horas (lunes a viernes) y de 15:00 a 16:45 horas de (lunes a jueves).

SEPTIMO

La menor presentó DIRECCION002 con buen control metabólico en agosto de 2019 (folio 129)

Está siendo objeto de seguimiento por el servicio de endocrinología pediátrica del HOSPITAL000 (folio 129)

Lleva monitorización f‌lash con miaomiao

Precisa tratamiento con múltiples dosis de insulina subcutánea, control de glucemia, dieta por raciones de hidratos de carbono y ajuste de tratamiento en función de glucemia, alimentación y ejercicio.

OCTAVO

La menor no hace uso del comedor ni está apuntada a actividad extraescolar.

En el colegio disponen de personal sanitario.

NOVENO

Comparecen las partes. "

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Dña. Belen frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FRATERNIDAD MUPRESPA MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275 y DIRECCION000 "

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Belen, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la representación letrada de las codemandadas, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y DIRECCION000 .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 20/11/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante tiene reconocida por la Mutua Fraternidad Muprespa, una prestación económica por cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave, con una base reguladora de 65,58 euros, un porcentaje de jornada reducida del 61,54% y una fecha de efectos de 12-2-18, prestación, que le ha sido extinguida por Resolución de la Mutua, alegándose para ello, que desde la fecha del debut de la enfermedad de su hija hasta la actualidad, han trascurrido más de dos años en los que la menor, que, en la actualidad tiene 9 años, se ha familiarizado con su enfermedad, constando en informes médicos un buen control glucémico y que acude con regularidad a su centro escolar en el que dispone de control sanitario.

La sentencia de instancia, ha desestimado la demanda y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la benef‌iciaria, por el cauce procesal previsto en los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, habiendo sido impugnado el recurso por la representación Letrada de la Mutua demandada y por la de la empresa DIRECCION000 ..

SEGUNDO

En sede de revisión fáctica, se interesa:

  1. - En primer lugar, la adición al ordinal séptimo, de un párrafo del siguiente tenor:

    >.

    Así como de un texto, redactado como sigue:

    >.

    Las dos adiciones se admiten, porque, efectivamente, tienen relevancia para entender el alcance de los cuidados que precisa el control de la enfermedad de la hija de la actora constando en informe médico emitido por el servicio público de salud.

  2. - En segundo lugar, se solicita la adición, igualmente, dentro del hecho probado séptimo, de los siguientes párrafos:

    >.

    >.

    A diferencia de las dos adiciones anteriores, estas dos que acaban de transcribirse, no pueden ser acogidas, porque, por una parte, se trata de recomendaciones de tipo general para el buen control de la enfermedad y por otra y lo indica expresamente el informe médico en el que se sustentan, las aseveraciones contenidas en las versiones que se solicita adicionar, resultan de las manifestaciones de la propia demandante, en el sentido de que el cuidado, directo y continuo de la hija, es su tarea principal, incluyéndose algunas valoraciones personales de la especialista autora del informe, como que ese cuidado es imprescindible para evitar complicaciones graves y que no sería posible para la menor mantener una vida normal, apreciaciones, todas ellas, que no dejan de constituir juicios de valor y que una muy reiterada doctrina judicial excluye del factum.

  3. - En tercer lugar, la adición de un párrafo, nuevamente, al ordinal séptimo del relato, del siguiente tenor:

    >.

    Añadidura que no se admite, porque la redacción alternativa se encuentra plagada de juicios de valor de la especialista...

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