SAP Barcelona 429/2021, 11 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 429/2021 |
Fecha | 11 Marzo 2021 |
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801947120188002486
Recurso de apelación 90/2021 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de lo Mercantil nº 01 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Impugnación acuerdos sociales art. 249.1.3) 1332/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012009021
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Concepto: 0661000012009021
Parte recurrente: FUNDACIÓN CARMEN Y MARIA JOSE GODO
Procurador: IGNACIO LOPEZ CHOCARRO
Abogado: LUIS F. GALLO SALLENT Parte recurrida: ELECTRA CALDENSE HOLDING, S.L., KANTAR SL
Procuradora: PALOMA-PAULA GARCIA MARTINEZ
Abogado: JACINTO PLANAS ROS, JUAN CARLOS CASAS RIBAS
Cuestiones: Sociedades. Impugnación de acuerdos sociales. Acuerdos abusivos. Reparto de dividendos a cargo de prima de asunción. Derecho de información. Retribuciones de los administradores sociales.
SENTENCIA núm. 429/2021
Composición del tribunal:
JOSÉ MARIA RIBELLES ARELLANO
LUIS RODRÍGUEZ VEGA
MARTA CERVERA MARTINEZ
Barcelona, a 11 de marzo de 2021
Parte apelante: Fundación Carmen y María José Godó.
Parte apelada: Electra Caldense Holding S.L. y Kantar SL
Resolución recurrida: sentencia
- Fecha: 27 de agosto de 2020
- Parte demandante: Fundación Carmen y María José Godó
- Parte demandada e interviniente: Electra Caldense Holding S.L. y Kantar SL
La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Se desestima la demanda presentada por FUNDACIÓN CARME Y MARÍA JOSÉ GODÓ contra ELECTRA CALDENSE HOLDING SL, declarando la validez de todos los acuerdos sociales. Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas".
Contra la anterior sentencia interpuso un recurso de apelación la parte reseñada. Admitido el recurso se dio traslado a la contraparte, que presentó un escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló la votación y fallo para el día 25 de febrero de 2021 pasado.
Ponente: magistrado Luis Rodríguez Vega.
Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.
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Fundación Carmen y María José Godó, la actora, presentó una demanda contra Electra Caldense Holding S.L., la demandada, en la que pidió que se declarase la nulidad de los acuerdos de dos juntas de socios:
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La Junta General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 3 de mayo de 2018 :
1) Acuerdo de reparto de dividendos con cargo a la prima de asunción en el importe de 350.000 € (segundo punto del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria).
2) Acuerdo de aprobación de las cuentas anuales, informe de auditoría y memoria del ejercicio 2016 (primer punto del Orden del Día de la Junta General Ordinaria).
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La Junta General y Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2018:
1) Acuerdo de reparto de dividendos con cargo a la prima de asunción por importe de 451.719,71 € (primer punto del Orden Día de la Junta General Extraordinaria).
2) Acuerdo de aprobación de las cuentas anuales y memoria del ejercicio 2017 (primer punto del Orden del Día de la Junta General Ordinaria).
3) Acuerdo de aprobación de la retribución del consejo de administración correspondiente a los ejercicios 2016 y 2017 (segundo punto del Orden del Día de la Junta General Extraordinaria).
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La demandada Electra Caldense Holding S.L. compareció para oponerse a la demanda. Kantar SL compareció en calidad de interviniente en apoyo de la demandada. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda.
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La actora recurre en apelación la sentencia e insiste en la nulidad de los acuerdos impugnados, mientras que la demandada y su coadyuvante se oponen al recurso.
Hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia.
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Son hechos relevantes y no controvertidos en esta instancia, sustancialmente como han sido resumidos en la sentencia de primera instancia, los siguientes:
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La entidad actora, Fundación Carme y María José Godó, fue constituida en el año 1984. Tiene como objetivo la financiación de proyectos y apoyo a personas en situación de riesgo de exclusión social. Dicha actividad se financia con el patrimonio cedido por sus fundadores, entre el cual se halla la participación en un porcentaje del 2,91% en el capital social de la demandada, la entidad Electra Caldense Holding SL.
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La sociedad demandada Electra Caldense Holding SL fue constituida en el año 2016. Se constituye mediante una escisión parcial de la compañía Electra Caldense SA. Su objeto social es la dirección, gestión y administración de la propia cartera de valores representativos de fondos propios de cualesquiera entidades y la colocación de los recursos financieros derivados de dichas actividades.
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La escisión de Electra Caldense SA se acordó por aplicación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, cuyo artículo 12 requiere que las empresas que realicen actividades de distribución eléctrica (ELECTRA CALDENSE SA) deben tener como objeto social exclusivo el desarrollo de dicha actividad y no puede tener participaciones en otras empresas que realicen otras actividades de producción, comercialización o de servicios de recarga energética.
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Por ello se constituyó la sociedad Electra Caldense Holding SL, a la que se traspasó la parte de patrimonio de la sociedad escindida, consistente en las participaciones financieras en empresas del grupo.
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Mediante la escisión, las acciones de Electra Caldense Holding SA se adjudicaron a todos los socios de Electra Caldense Holding SL en la misma proporción y con el mismo número, numeración y series. Por tanto, el capital social de la demandada Electra Caldense Holding SL era idéntico al de la sociedad escindida Electra Caldense SA.
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Posteriormente, el órgano de administración de ELECTRA CALDENSE HOLDING SL decidió que tenían que unificarse los accionariados mediante la ampliación de capital de ELECTRA CALDENSE HOLDING SL suscrita mediante la aportación de la totalidad de las acciones de ELECTRA CALDENSE SA.
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La constitución de la demandada Electra Caldense Holding, S.L. (en méritos de la escisión de Electra Caldense S.A.) como su posterior ampliación de capital se realizó por medio de aportaciones no dinerarias. Esto es, el desembolso de las participaciones sociales y de su correspondiente prima de asunción tanto en la constitución de la sociedad demandada, como en su posterior ampliación de capital, se realizaron por medio de la aportación de acciones y participaciones sociales representativas del capital social de otras compañías, sin que por tanto hubiera entrada de dinero efectivo.
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En la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 3 de mayo de 2018, la sociedad demandada acuerda:
(a) El reparto de dividendos con cargo a la prima se asunción en el importe de 350.000 euros (segundo punto del orden del día de la Junta General Extraordinaria).
(b) La aprobación de las cuentas anuales, informe de auditoría y memoria del ejercicio 2016 (primer punto del orden del día de la Junta General Ordinaria).
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En la Junta General Ordinaria y Extraordinaria de fecha 29 de junio de 2018, la sociedad demandada acuerda:
(a) El reparto de dividendos con cargo a la prima se asunción en el importe de 451.719,71 euros (primer punto del orden del día de la Junta General Extraordinaria).
(b) La aprobación de las cuentas anuales, informe de auditoría y memoria del ejercicio 2017 (primer punto del orden del día de la Junta General Ordinaria).
(c) La aprobación de la retribución del Consejo de Administración correspondiente a los ejercicios 2016 y 2017 (segundo punto del orden del día de la Junta General Extraordinaria).
El reparto de dividendos a cargo de la prima de asunción.
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La actora sostiene que los acuerdos de las juntas de mayo y junio de 2018, por los que se acuerda el reparto de dividendos a cargo de las primas de asunción, son nulos por resultar lesivos para la sociedad.
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En primer lugar, en ambas juntas, correspondiendo a los ejercicios 2016 y 2017, la sociedad decidió repartir beneficios 350.000 euros y 451.719,71 euros respetivamente, a cargo de prima de asunción. La partida correspondiente a dicho concepto en el ejercicio 2016 ascendía a 17.561.542,33 euros y en el ejercicio 2017 a 17.211.542,33 euros.
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El Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad, en la quinta parte, que se titula "Definiciones y relaciones contables", y, más específicamente, en la subcuenta de "Reservas y otros instrumentos de patrimonio neto" que figuran en el patrimonio neto del balance, formando parte de los fondos propios, en la subcuenta 110 se define la prima de emisión o asunción como:
" Aportación realizada por los accionistas o socios en el caso de emisión y colocación de acciones o participaciones a un precio superior a su valor nominal. En particular, incluye las diferencias que pudieran surgir entre los valores de escritura y los valores por los que deben registrarse los bienes recibidos en concepto de aportación no dineraria, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración".
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