STSJ Comunidad de Madrid 171/2021, 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución171/2021
Fecha18 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2017/0004371

Recurso de Apelación 1262/2019

SECCION DE APOYO

Recurrente: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. Jose Enrique

PROCURADOR D./Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

Recurrido: CONSEJERIA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

D./Dña. Jose Enrique

PROCURADOR D./Dña. OMAR CARLOS CASTRO MUÑOZ

SENTENCIA Nº 171/2021

Presidente:

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

Dña. MARÍA PRENDES VALLE.

En Madrid a 18 de febrero de 2021.

Visto por esta Sección de Apoyo a la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso de apelación número 1262/2019, interpuesto por:

- la Letrada de la Comunidad de Madrid, y

- el Procurador D. Carlos Castro Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Enrique;

contra la sentencia de 11 de julio de 2019 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 10 de Madrid dictada en el Procedimiento Abreviado 84/2017, que desestimó el recurso interpuesto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. Carlos Castro Muñoz, en nombre y representación de D. Jose Enrique, se presentó el 9 de marzo de 2017 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 28 de diciembre de 2016 del Viceconsejero de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 30 de septiembre de 2016 del Director General de Recursos Humanos del SERMAS, por la que se impone al recurrente dos sanciones de seis y tres meses de suspensión de funciones por la comisión de dos faltas graves tipificadas en el art. 72.3.d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre.

Se citó a las partes para la celebración de la vista, que tiene lugar el día 9 de julio de 2019.

SEGUNDO

Por sentencia de 11 de julio de 2019 el Juzgado estima en parte el recurso.

Por medio de escrito presentado el 31 de julio, la Comunidad de Madrid interpone recurso de apelación, exponiendo las alegaciones en las que se fundamenta.

Por la recurrente se interpone recurso de apelación el 4 de septiembre.

De los recursos se da traslado a las demás partes personadas.

Por diligencia de ordenación de 26 de septiembre se elevan los autos y el expediente administrativo a la Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se formó el correspondiente rollo de apelación el 16 de octubre y se fijó señalamiento para deliberación, votación y fallo el día 5 de febrero de 2021, prolongándose la deliberación hasta el 12 de febrero.

Siendo ponente del presente recurso D. José María Segura Grau, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y argumentos de las partes.

El objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo es la resolución de 28 de diciembre de 2016 del Viceconsejero de Sanidad por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución 30 de septiembre de 2016 del Director General de Recursos Humanos del SERMAS, por la que se impone al recurrente dos sanciones de seis y tres meses de suspensión de funciones por la comisión de dos faltas graves tipificadas en el art. 72.3.d) de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud.

El sancionado es personal estatutario fijo, médico especialista en otorrinolaringología, en el Hospital Universitario La Princesa. Se sancionan dos conductas:

- El día 14 de octubre de 2015 D. Jose Enrique, en el curso de una conversación con la médico residente D.ª Josefina, le dijo literalmente: "te voy a meter la polla por el culo hasta sacarte los ojos de las órbitas".

- En un día no concretado, al volver de las vacaciones de Navidad de 2015, el Sr. Jose Enrique, en presencia de dos facultativas y de la secretaria del Servicio, dijo que de regalo los Reyes le habían traído "una muñeca inflable con la cara de Josefina".

La sentencia apelada estima en parte el recurso con los siguientes argumentos:

1- No existe caducidad del expediente. El plazo es de doce meses tal y como señala el art. 69 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. El procedimiento se inicia el 12 de enero de 2016 y la resolución definitiva se notifica el 5 de octubre del mismo año.

2- No existe indefensión. La instructora del expediente deniega expresa y motivadamente las pruebas propuestas. El recurrente no especifica que actuación concreta por parte de la Administración le ha ocasionado indefensión, ni en qué ha consistido ésta.

3- Se anula la infracción sancionada con suspensión de tres meses, argumentando que i) los hechos sancionados no se incluían en el acuerdo de incoación del expediente, ii) no se señala el día concreto en que se produjeron los hechos, iii) la expresión no fue escuchada directamente por D.ª Josefina, iv) la expresión tiene lugar en un ambiente relajado y en tono jocoso.

4- La infracción ocurrida el 14 de octubre queda debidamente acreditada con la prueba de cargo aportada. La expresión es constitutiva de la infracción imputada pues implica una grave desconsideración hacia la Dra. Josefina. Se rebaja la sanción a dos meses porque lo sucedido debe entenderse como un incidente aislado y el Dr. Jose Enrique había recibido tratamiento psicológico y psiquiátrico, lo que evidencia su preocupación por superar sus problemas de salud.

La Comunidad de Madrid expone en su recurso de apelación lo siguiente:

- Con respecto a la sanción anulada, señala que no es el acuerdo de incoación donde deben recogerse los hechos imputados, sino en el pliego de cargos, y así lo corrobora la jurisprudencia.

- Denuncia la interpretación irracional y arbitraria de la prueba respecto de esta sanción anulada, puesto que el comentario realizado tiene un indudable contenido sexual y el contexto en el que se produjo no puede calificarse de jocoso, como tampoco es relevante que D.ª Josefina estuviera presente para considerar la conducta como sancionable.

- La sanción de seis meses impuesta por la otra infracción no es desproporcionada, y los hechos tenidos en cuenta por la Juez para rebajar la sanción no tienen relación alguna con el supuesto analizado.

Por D. Jose Enrique se alega en su escrito de apelación lo siguiente:

- Caducidad del procedimiento. El plazo no es de doce meses sino de seis, tal y como resulta del 42.2 de la Ley 30/1992. El art. 2.2 de la Ley 55/2003 no se remite al procedimiento disciplinario, y la norma que pretende aplicarse -el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios Civiles del Estado- tiene rango reglamentario.

- Infracción del principio de contradicción. Las pruebas practicadas en el expediente disciplinario lo fueron sin dar audiencia al interesado, a pesar de solicitar su intervención y serle denegada. Estas pruebas son determinantes de las sanciones impuestas.

SEGUNDO

Objeto y requisitos del recurso de apelación.

El recurso de apelación es un medio de impugnación de resoluciones judiciales que tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.

La jurisprudencia ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante. Se requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que la apelación venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia. En el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia, pero no ahora.

Como dice la STSJ Madrid, sección 8ª, de 21 de diciembre de 2016, recurso 666/2016, también citada en la de 23 de julio de 2020, recurso 4/2020:

" No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que "las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anteriorartículo 100 LJCA, son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal "ad quem" la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría...

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