STSJ Comunidad de Madrid 576/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
Número de resolución576/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0017678

Procedimiento Ordinario 553/2019

Demandante: RESICAMPING SL

PROCURADOR D./Dña. PABLO DOMINGUEZ MAESTRO

Demandado: CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL TAJO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Sexta

SENTENCIA Núm.576

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª. Mª. Teresa Delgado Velasco.

Magistrados:

Dª. Mª. Elisa Gómez Álvarez.

Dª. Cristina Cadenas Cortina.

D. José Ramón Giménez Cabezón.

D. Luis Fernández Antelo.

______________________________________

En la Villa de Madrid, a 14 de diciembre de 2020.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm.553/2019, interpuesto por el procurador de los tribunales D. Pablo Domínguez Maestro en nombre y representación de "RESICAMPING S.L." contra la Resolución de 25-02-19 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 3.000 euros, por vertido de aguas residuales susceptibles de contaminar al Arroyo de La Vega procedentes del camping Arco Iris en el T.M de Villaviciosa de Odón (Madrid), sin autorización o concesión administrativa, con obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico por importe de 7,72 euros (expediente D- 0349/18). Habiendo sido partes en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, procedente del Juzgado Central nº 1 de este orden jurisdiccional (PA 40/19), y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, incluida la remisión del expediente administrativo correspondiente, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anule la actuación administrativa impugnada, o en su defecto, minore la sanción a su cuantía mínima legal.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del presente recurso.

Consta en autos el previo acuerdo social para interponer el presente recurso, aportado con el escrito de interposición, a lo que en hipótesis se alude en tal contestación, entendiéndose cumplido el requisito establecido en del artículo 45.2 d) LJCA, sin que dicha parte en conclusiones objete nada al respecto.

TERCERO

Fijada la cuantía del recurso en 3.000 euros y habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se tuvo por reproducida la documental admitida a la parte actora, no instándose ni acordándose trámite de conclusiones y quedando pues las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2020, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. José Ramón Giménez Cabezón.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en esta litis, cual se señaló, la Resolución de 25-02-19 de la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL TAJO (Presidencia), que acuerda imponer una sanción de multa por importe de 3.000 euros, por vertido de aguas residuales susceptibles de contaminar al Arroyo de La Vega procedentes del camping Arco Iris en el T.M de Villaviciosa de Odón (Madrid) , sin autorización o concesión administrativa, con obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico por importe de 7,72 euros (expediente D- 0349/18).

Así, cual recoge el acto sancionador impugnado, se inició expediente sancionador en fecha 21.05.18, por denuncia del Área de Calidad de las Aguas de dicha CHT de 25.04.18, por los siguientes hechos:

"Vertido de aguas residuales urbanas al Arroyo de La Vega procedentes del camping Arco Iris, según toma de muestras el día 12/02/2018 y análisis de fecha 28/02/2018, en T.M. Villaviciosa de Odón (Madrid), sin autorización o concesión administrativa de este Organismo".

Instruido el expediente, con alegaciones y documental del interesado y prueba (denuncia, informes, acta de constancia y toma de muestras, cadena de custodia e informe analítico de dicha Área de Calidad de las Aguas), se aprecia la existencia de los hechos y la responsabilidad de la entidad denunciada, desestimando las alegaciones referidas a la existencia de autorización administrativa, por la comisión de una infracción leve, vertido susceptible de contaminar, tipificada en el artº 116.3.f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA, en adelante) y en el artº 315 l) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico (RDPH en adelante), acordándose por el acto recurrido dicha sanción e indemnización, con aplicación del principio de proporcionalidad, conforme a los artículos 117 y 118 TRLA.

Asimismo se acuerda la obligación de indemnizar los daños producidos al dominio público hidráulico, fijados en 7,72 euros.

SEGUNDO

El art. 116.3 f) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece que se considerarán infracciones administrativas ""Los vertidos que puedan deteriorar la calidad del agua o las condiciones de desagüe del cauce receptor, efectuados sin contar con la autorización correspondiente".

A su vez, el art. 315 l) del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico que desarrolla los títulos preliminar, I, IV, V, VI, VII y VIII del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, sienta que tendrán la consideración de infracciones administrativas leves " Los vertidos efectuados sin la correspondiente autorización o aquéllos que incumplan las condiciones en las que han sido autorizados, así como otras actuaciones susceptibles de contaminar las aguas continentales, o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, o de alterar las condiciones de desagüe del cauce receptor, cuando los daños derivados para el dominio público hidráulico no sean superiores a 3.000,00 euros".

En lo atinente al régimen sancionador y calificación de las infracciones tipificadas ut supra, el art. 117 del citado texto refundido de la Ley de Aguas establece que

"1. Las citadas infracciones se calificarán reglamentariamente de leves, menos graves, graves, o muy graves, atendiendo a su repercusión en el orden y aprovechamiento del dominio público hidráulico, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad de las personas y bienes y a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como al deterioro producido en la calidad del recurso, pudiendo ser sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves, multa de hasta 10.000,00 euros.

Infracciones menos graves, multa de 10.000,01 a 50.000,00 euros.

Infracciones graves, multa de 50.000,01 a 500.000,00 euros.

Infracciones muy graves, multa de 500.000,01 a 1.000.000,00 euros.

  1. Con carácter general, para la valoración del daño en el dominio público hidráulico y las obras hidráulicas se ponderará su valor económico. En el caso de daños en la calidad del agua, se tendrá en cuenta el coste del tratamiento que hubiera sido necesario para evitar la contaminación causada por el vertido y la peligrosidad del mismo. Todo ello, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

  2. La sanción de las infracciones leves y menos graves corresponderá al Organismo de cuenca. En relación con las primeras se establecerá reglamentariamente un procedimiento abreviado y sumario, respetando los principios establecidos en el capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Será competencia del Ministro de Medio Ambiente la sanción de las infracciones graves y quedará reservada al Consejo de Ministros la imposición de multas por infracciones muy graves.

  3. El Gobierno podrá, mediante Decreto, proceder a la actualización del importe de las sanciones, previsto en el apartado 1 de este artículo".

TERCERO

La demanda actora, tras el correspondiente apartado de antecedentes de hechos, sustenta su fundamentación jurídica material cual en extracto sigue:

  1. - Inexistencia de responsabilidad, dadas las circunstancias concurrentes, al no existir dolo ni culpa en su actuación y hechos imputados, cual exige el artº 28.1 de la Ley 40/15, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    En este sentido alega haber actuado bajo el principio de la buena fe y confianza legítima, estando en la creencia de que el camping contaba con autorización de vertido al menos desde 1983, cuando se inició por un socio ya fallecido el oportuno expediente ante la entonces Comisaría de Aguas, siendo así que se dispone de autorización para la instalación del camping (1981) y licencia municipal de apertura del mismo (1984).Asimismo se instaló desde el inicio una planta depuradora de aguas residuales, posteriormente renovada (1993 y 2007), siendo gestionados los lodos y fangos procedentes de ella por el Canal de Isabel II para su traslado a la EDAR de Arroyo del Soto, contando además la actora con un aprovechamiento de aguas subterráneas inscrito en el Registro de Aguas.

    Relata asimismo que el trazado original del vertido al citado Arroyo resultó modificado con motivo de las obras efectuadas en la...

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