STSJ Comunidad de Madrid 57/2021, 12 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Febrero 2021 |
Número de resolución | 57/2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010310
NIG: 28.079.00.3-2019/0027696
Recurso de Apelación 550/2020
RECURSO DE APELACIÓN 550/2020
SENTENCIA NÚMERO 57
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
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Ilustrísimos señores:
Presidente.
D. José Daniel Sanz Heredero
Magistrados:
D. José Ramón Chulvi Montaner
D. Álvaro Domínguez Calvo
Dª. Mº Soledad Gamo Serrano
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En la Villa de Madrid, a doce de febrero de dos mil veintiuno.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, los recursos de apelación número 550/2020 interpuestos por D. Manuel, representado por la Procuradora Dª. María Teresa Campos Montellano y dirigido por el Letrado D. Gonzalo Domínguez Chacón, y por el Ayuntamiento de Valdemorillo, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y dirigido por la Letrada Dª. Susana Álvarez Rodríguez, contra el Auto de 2 de marzo de 2020, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Madrid, en el procedimiento ordinario 520/2019. Siendo parte apelada la mercantil Fuenteladera, S.A., representada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y dirigida por el Letrado D. Juan Ramón Fernández Torres.
El día 2 de marzo de 2020, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 de Madrid en el procedimiento ordinario nº 520/2019 dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
" Debo declarar y declaro nulo de pleno derecho el decreto del Sr. Alcalde de Valdemorillo de 30 de enero de 2020, por el que se ordena el cese de las obras de reparación de la capilla de la finca NUM000, DIRECCION000, Polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Valdemorillo.
Sin costas".
Por escrito presentado, D. Manuel, interpuso recurso de apelación contra el citado auto, solicitando su revocación y que se declare:
1.- La nulidad del Auto de 2 de marzo de 2020 y lo anule.
2.-Que resultaba ajustado a derecho el Decreto del Sr. Alcalde de Valdemorillo de 29 de enero de 2020, ordenando al mismo tiempo la demolición de las obras ejecutadas o que pudieran ejecutarse contraviniendo lo dispuesto en el mencionado Decreto.
3.- La imposición de las costas a la parte apelada, al menos si se opusiere a los pedimentos de este recurso.
El Ayuntamiento de Valdemorillo interpuso también recurso de apelación contra el citado auto, solicitando su deje sin efecto, revocando en consecuencia la declaración de nulidad del Decreto del Alcalde de Valdemorillo en relación al cese de las obras de reparación de la capilla de la finca NUM000 de DIRECCION000, sita en el término municipal de Valdemorillo.
Admitidos a trámite los recursos, se acordó dar traslado de los mismos a la parte apelada, presentando escrito oponiéndose a las apelaciones.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado finalmente Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Chulvi Montaner, señalándose el 28 de enero de 2021 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.
El auto apelado declara nulo de pleno derecho el decreto del Sr. Alcalde de Valdemorillo de 30 de enero de 2020, por el que se ordena el cese de las obras de reparación de la capilla de la finca NUM000, DIRECCION000, Polígono NUM001, parcela NUM002, del término municipal de Valdemorillo.
Se argumenta en el auto apelado que por auto de 4 de noviembre de 2020, ratificado por el de 15 de noviembre de 2019, se acordó la medida cautelar de autorizar a la propiedad de Fuenteladera, S.A., a. la ejecución de las obras necesarias e imprescindibles para evitar el desplome del chapitel y cubierta de la capilla de la finca NUM000, DIRECCION000, Polígono NUM001, parcela NUM002. Se expone en el auto que el armazón de madera que sustentaba la cúpula se halla en estado de putrefacción, con algunas partes comidas por la carcoma y que el interior de la capilla presenta igualmente un estado absolutamente deplorable. En base a ello declara la nulidad de pleno derecho del Decreto de 30 de enero de 2020, en aplicación del art. 103.4 de la LJCA.
D. Manuel, apela el auto alegando cuatro motivos. El primero se refiere a la inexistencia del vicio de nulidad radical del Decreto de 29 de enero de 2020, al estar dirigido el mismo a poner en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo número 3 de Madrid la extralimitación en las actuaciones llevadas a cabo por Fuenteladera S.A. en la ejecución de las obras autorizadas por los Autos de medidas cautelares, y ser cierta esta extralimitación. El segundo se refiere a la incompetencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 3 para conocer de las obras pretendidas por Fuenteladera S.A. al estar conociendo de las mismas en su conjunto el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 12 en el procedimiento ordinario que se sigue ante el mismo con el número 110/2018, en el que ya se adoptaron medidas cautelares y haberse producido la solicitud origen de este pleito con manifiesto abuso de derecho. El tercero se refiere a la indefensión generada, con infracción al artículo 24 CE, al haberse tramitado el incidente de ejecución sin haberse seguido el procedimiento previsto en el artículo 109 UCA y sin haber dado traslado a la parte para formulación de alegaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 109.2 UCA. Y el cuarto se refiere a la indefensión generada, con infracción al artículo 24 CE, al haberse practicado en el incidente el "reconocimiento judicial" de las obras, sin haberse seguido el procedimiento que para esta prueba establecen los artículos 353 y siguientes, y por ello, sin haberse observado las garantías necesarias para la validez de esta prueba y que debe destacarse que a dicho reconocimiento judicial no solo no compareció la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, es que ni siquiera se levantó el Acta de la prueba tal y como exige el artículo 358 LEC.
El Ayuntamiento apela el auto alegando: (i) error en la valoración de la prueba y errónea apreciación del carácter de las obras; (ii)6
falta de motivación del auto recurrido; (iii) infracción de normas sustantivas (iv) infracción de normas procesales pues el auto recurrido tramita inadecuadamente la impugnación del decreto de la Alcaldía como una cuestión incidental a resolver dentro del procedimiento y, aplica indebidamente, las normas de ejecución de sentencias previstas en el art. 103 y siguientes de la LJCA.
La mercantil Fuenteladera, S.A., se opone e las apelaciones alegando que el Auto de 20 de marzo de 2020 sí valora de manera correcta la prueba, apreciando el verdadero carácter de las obras de reparación de la mercantil y sí dispone de motivación suficiente, al basarse en la realidad de los hechos y adoptar una decisión fundamentada a la vista de los mismos y de los riesgos existentes, incluidos los relativos a la integridad...
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