STSJ Cataluña , 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 550/2019 R

Partes: UNION SUIZA, S.A. C/ T.E.A.R.

S E N T E N C I A Nº 897

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

Dª. EMILIA GIMÉNEZ YUSTE

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

D. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de febrero de dos mil veintiuno

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo recurso ordinario 550/2019 R interpuesto por UNION SUIZA, S.A., representado por la Procuradora D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, contra T.E.A.R., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMÉNEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª ASUNCION VILA RIPOLL, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de 13 de febrero de 2019, dictada en la reclamación número NUM001 (y NUM002 acumulada), interpuesta por la representación de UNION SUIZA SA, contra acuerdo dictado por la AEAT Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria en Barcelona, por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, liquidación y sanción.

El TEARC resuelve estimar en parte la reclamación, anulando la liquidación impugnada para su sustitución por otra de forma que, al determinar el importe de las ventas no declaradas a efectos del IVA, se minore en la cuantía de IVA que ha de entenderse incluido en el mismo, lo que determina asimismo estimar en parte la reclamación contra el acuerdo sancionador, para que se adapte en su cuantía al resultado de la liquidación.

SEGUNDO

Regularización practicada.

La regularización practicada en síntesis consistió en:

  1. Someter a tributación en el territorio de aplicación del Impuesto aquellas exportaciones exentas que la obligada declaró realizar a las sociedades vinculadas con Nicanor. (entre otras, INVERAL LTDA, PENWITH INVESTMENTS, SA y NEW REGAL PACIFIC LTD) respecto de las que se consideró probado que no podían resultar amparadas por la exención regulada en el artículo 21 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto que éstas se corresponden, en realidad, con entregas practicadas a consumidores finales en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  2. Someter a tributación, en el territorio de aplicación del Impuesto, aquellas operaciones, declaradas exentas por el obligado tributario, como realizadas en Régimen de Viajeros, respecto de las que se ha considerado probado que no pueden gozar de la exención regulada en el artículo 21 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido, por cuanto que éstas habían sido efectivamente realizadas a consumidores finales residentes en el territorio de aplicación del impuesto y, por tanto, con sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  3. Ventas ocultas y diferencias en precios: En los ficheros de Excel denominados INF-REV2 constaban relojes de la marca ROLEX con la fecha de la garantía activada en el ejercicio 2009, lo que significa que éstos fueron entregados efectivamente a sus compradores finales en dicho ejercicio, pero que no han sido consignados en factura hasta el ejercicio 2010. Asimismo, se indica en el acta que en dichos ficheros constan los precios efectivamente cobrados de los clientes.

A consecuencia del acta incoada y del acto de liquidación dictado, se incoó expediente sancionador que culminó con la imposición de dos sanciones por importe total y global de 30.385,49 euros

TERCERO

Escrito de demanda.

A fin de circunscribir la posición de la parte actora, los argumentos esgrimidos en el extenso escrito de demanda (de más de 200 folios) podemos sintetizarlos como seguidamente pasamos a exponer.

  1. - DE CARÁCTER PROCEDIMENTAL:

    1. Legitimidad de la entrada en el domicilio constitucionalmente protegido de Unión Suiza.

      Regulación constitucional legal y reglamentaria de la entrada en el domicilio.

      Tratamiento diferenciado entre las entradas en los lugares en que se desarrollan las actividades, en las que basta la autorización del delegado o director del departamento; y las entradas en los domicilios constitucionalmente protegidos, en que se exige bien el consentimiento del interesado o autorización judicial.

      La autorización del delegado no autoriza la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido como es el sito en Vía Augusta número 13, 1º 1ª.

      No se cumplen los requisitos para la validez del consentimiento prestado, en especial, la información del derecho a negarse a autorizar la entrada. Análisis de las circunstancias en las que se produjo la entrada. Falta de motivación de la necesidad de iniciar las actuaciones mediante personación. Ilícita utilización de los archivos volcados, para ampliar las actuaciones a años inicialmente no sujetos a inspección.

    2. Duración del procedimiento inspector.

      La ampliación del procedimiento por doce meses por conveniencia del actuario, motivada por la falta de eficacia en la organización administrativa. Las razones esgrimidas para ampliar el plazo no son las que figuran en el escrito de los actuarios, sino en realidad la ampliación del ámbito de las actuaciones dos días antes de la solicitud. Asimismo muestra su discrepancia con las dilaciones que se le imputan.

    3. Otros defectos en el procedimiento.

      - Desagregación inmotivada del hecho imponible y falta de motivación en la propuesta de liquidación, suplida por el acuerdo rectificativo.

      -La Oficina Técnica procedió a completar el expediente, para suplir las carencias y omisiones producidas en el expediente, siendo esta intromisión del órgano resolutor completando las actuaciones causa de nulidad insubsanable.

      - El expediente remitido no contiene todos los correos extraídos del disco duro, sino los que de forma selectiva se han aportado.

      - No se ha respetado los actos administrativos precedentes de la Dependencia de Aduanas. Frente a las DUA no caben meras especulaciones de los actuarios.

  2. CUESTIONES DE FONDO.

    - Exportaciones consideradas como entregas en territorio español. Se obtiene de la información contenida en los INF-REV, que se crearon para preparar una visita a la manufacturera ROLEX. Además, la Inspección selecciona los datos que le conveniente, manipulando así los datos y omitiendo lo que resulta de los requerimientos de información.

    Con el único apoyo de una conversación telefónica, la inspección considera que el reloj HUBLOT facturado a INVERSALA LTDA, fue vendido a Mercedes Alba. Obran en el expediente todos los documentos que acreditan la exportación.

    - Exportaciones consideradas como ventas a clientes de la UE. El obligado aportó DUAS y DAE que acreditan que se han realizado todos los trámites y comprobaciones administrativas en la aduana española de origen y en la aduana comunitaria de destino, como salida de la UE. La AEAT obvia las pruebas púbicas y privadas existentes

    - Otras exportaciones consideradas como entregas de bienes sujetas en el territorio de aplicación del impuesto. No existe prueba que apoye la existencia de venta de los relojes en litigio en el territorio de aplicación del Impuesto.

    - Ventas en régimen de viajeros. Las manifestaciones de la Administración carecen de soporte probatorio No cabe presuponer que el Sr. Hermenegildo sea residente fiscal por tener una vivienda en arrendamiento, no se sabe bien dónde. UNION SUIZA ha aportado la totalidad de los modelos 333, acreditativos del régimen de viajeros, se ha exhibido el pasaporte israelí y documentos justificativos de que los bines habían sido efectivamente exportados.

    - Supuestas ventas ocultas. La información se basa exclusivamente en los ficheros INF-REV, que carecen de fuerza probatoria para liquidar

    - De los expedientes sancionadores.

    La regularización se fundamenta en los INFO-REV, sin tomar en consideración los DUAS aportados. No se fundamenta la culpabilidad. No cabe la imposición de sanciones de manera automática. La resolución es estereotipada.

CUARTO

Contestación a la demanda.

El Abogado del Estado mantiene la conformidad a derecho de la resolución impugnada y se opone a los defectos procedimentales y falta de motivación que se denuncian en la demanda. Indica que el representante de la sociedad otorgó su consentimiento y que fue debidamente informado, por lo que no existe vicio alguno.

En cuanto a la duración del procedimiento, el...

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