STSJ Cataluña , 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO 1522/2019

Partes: PERSIANAS TÉCNICAS 2011, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 866

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTA:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

D. ANDRES MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1522/2019, interpuesto por la mercantil PERSIANAS TÉCNICAS 2001, S.L., representado por la Procuradora Dª. Mª LUISA LASARTE DÍAZ, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª MARIA LUISA LASARTE DÍAZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 18 de diciembre de 2019 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada, 3 de febrero de 2020.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso y suplico de la demanda.

Por la representación de la entidad mercantil PERSIANAS TÉCNICAS 2011, SL se interpone recurso contencioso-administrativo con núm. 1522/2019 contra la resolución del TEAR de Cataluña, de fecha 19 de septiembre de 2019, que desestimó la reclamación económico-administrativa 08/07683/2015, formulada contra el acuerdo de imposición de sanciones tributarias en relación con el impuesto sobre el valor añadido correspondiente al periodo 1t-2010 a 4t-2013, dictado por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Cataluña de la AEAT. (liquidación A0860015026009249).

Suplica la actora en su demanda que, tras los trámites pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule las resolución del TEARC por ser nula y contraria a Derecho.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

SEGUNDO

Posición de las partes actoras.

  1. Centra el presente recurso la parte actora en dos aspectos concretos que sistematizamos de la siguiente manera:

    - Inclusión del IVA en la base de la sanción impuesta. No procede. El TS en su sentencia de 27.9.2017 ha considerado que cuando la empresa ya no tiene oportunidad de repercutir el IVA de las ventas, debe considerarse que el IVA está incluido en el importe de las operaciones ocultas no declaradas. Y ello porque el IVA pretende gravar al consumidor final, por lo que no es posible gravar el IVA si no se va a poder repercutir o recuperar del consumidor final. La actora presentó unas alegaciones complementarias que se fundamentaban en la STS 1446/2017 para modificar la base de la sanción detrayendo el IVA de las ventas ocultas. El TEARC no tuvo en cuenta aquellas alegaciones ampliadas presentadas, por lo que procede reiterarlas en esta instancia procesal. En definitiva, se solicita que el importe del IVA debe detraerse de las sanciones impuestas a Persitec 2001 SL.

    - Falta de motivación del elemento subjetivo de la infracción. Se limita en el apartado "motivación" a sustentar la culpabilidad de forma puramente genérica y con formulas estereotipada, que podrían servir para cualquier expediente sancionador. Los hechos sancionados han sido por dejar de ingresar dentro del plazo establecido la deuda tributaria que debiera resultar de la correcta autoliquidación, y no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se desprende la existencia de culpabilidad del presunto infractor. La sanción debiera ser anulada al haber sido apreciada la infracción exclusivamente en función del resultado de la conducta llevada a cabo por el obligado tributario.

  2. El Abogado del Estado en la representación que ostenta plantea en la contestación a la demanda desviación procesal ya que no consta el indicado escrito de ampliación de alegaciones complementarias por lo que ha de entenderse como no efectuadas y por tanto ajenas al objeto del recurso. Cita la STS 12.3.1992, y la de 16.6.2004. Asimismo, se cita la sentencia de esta Sala núm. 780/2004, de 6 de julio.

    En segundo lugar y en cuanto a la motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad considera que ha quedado acreditada la concurrencia de tal elemento puesto que el obligado tributario ha ocultado ventas en todos los periodos objeto de procedimiento, excepto en la autoliquidación correspondiente al periodo 2t/2013, dejando de declarar e ingresar su correspondiente IVA. En esta conducta concurre el elemento cognitivo -sabe lo que hace- y volitivo -quiere hacerlo-, por lo que existe dolo, a efectos de lo dispuesto en el art. 183.1 LGT. La ocultación de ingresos de la actividad empresarial, a fin de mantener la coherencia de los datos cuantitativos ha quedado acreditada sin duda, así como su traslación a las declaraciones por el IVA. La finalidad defraudatoria ha quedado de manifiesto, tanto más cuanto el propio actor no ha sugerido si quiera una explicación alternativa mínimamente viable para tal ocultación.

    Suplica la desestimación del recurso.

TERCERO

Decisión de la Sala. Estimar parcialmente.

  1. La primera cuestión que se plantea es analizar el óbice procesal que articula la Abogacía del Estado referida a desviación procesal. Llama poderosamente la atención que se oponga este radical vicio procesal a la vista de que en el expediente administrativo consta la presentación del escrito de alegaciones complementarias ante el registro auxiliar del TEAR en fecha de 28.11.2017 con recibo de presentación y documentación adjunta digitalizada.

    Por otra parte, según la reciente STS de 28.1.2021, nº 99/2021, Sección 5ª, nos da una perfecta visión de la excepcionalidad del vicio de la desviación procesal, sin que en modo alguno pueda apreciarse en el presente caso en el que el actor lo que pretende ya en vía económico administrativa es que el TEARC se pronuncie sobre una cuestión derivada de la propia Jurisprudencia del TS en materia de IVA y ventas ocultas. Así dice la referida STS (el subrayado es nuestro):

    "En estas circunstancias el pronunciamiento de inadmisión efectuado en la sentencia recurrida no puede compartirse, ya que no responde al carácter restrictivo y suficientemente razonado que constituye el criterio general para la apreciación de las causas de inadmisibilidad, y tampoco se ajusta al criterio jurisprudencial sobre la concurrencia de la concreta causa de inadmisibilidad por desviación procesal.

    A tal efecto, la sentencia de 27 de junio de 2017 (rec. 145/2016 ), refiere el criterio establecido en la sentencia de 22 de octubre de 2009 , según la cual: "Como es sabido, en el proceso contencioso-administrativo ordinario se distingue con carácter general entre el acto de iniciación, denominado de "interposición del recurso" y la demanda, acto procesal que contiene la pretensión. En el primero, ha de identificarse la disposición, acto, inactividad o actuación constitutiva de vía de hecho que se impugne ( artículos 45.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ) delimitándose así el objeto del proceso; en cambio, en el escrito de demanda "se consignarán, con la debida separación, los hechos, los Fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan" ( artículo 56.1 de la Ley Jurisdiccional ).

    Pues bien, según la jurisprudencia de esta Sala existe desviación procesal, determinante de la inadmisibilidad del recurso, cuando entre el escrito de interposición y el suplico de la demanda existe una divergencia sustancial al incluirse en este último actos o disposiciones a las que no se ha referido la impugnación en aquél. Por poner un ejemplo de lo que es reiterada jurisprudencia, la Sentencia de esta Sala de 6 febrero de 1991 señaló que "la delimitación del objeto litigioso se hace en dos escritos distintos, uno, en el de interposición del recurso, en que habrá de indicarse el acto o disposición contra el que se formula, y otro, en el de demanda, en el que con relación a aquéllos se deducirán las pretensiones que interesen, sin que sea lícito extenderlas a actos distintos de los inicialmente delimitados sin haber guardado los requisitos propios de la acumulación, puesto que el permitirlo supondría prescindir de la naturaleza y el carácter esencialmente revisores del orden jurisdiccional contencioso-administrativo, conculcándose el espíritu y la letra de los artículos 1 .º y 37 de la citada Ley (se entiende que de la Ley 1956, a los que corresponden los artículos 1 y 25 de la vigente) al incidirse en desviación procesal, razón por la cual, en el caso de ejercitarse pretensiones sin ninguna relación con el acto impugnado, procederá declarar inadmisible el recurso sin entrar en el fondo del asunto, y en el de deducirse unas relacionadas con él y otras sin relación alguna, por no caber inadmisibilidades parciales respecto de un mismo...

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