ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5027/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE CIUDAD REAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MCA/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5027/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caixabank, SA, presentó escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 453/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 587/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Daimiel.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por interés casacional, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de Caixabank, SA, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrente. La Procuradora D.ª Raquel Mora Ruiz, en nombre y representación de Yona Impermeabilizaciones, SLU, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de marzo de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que las mismas hayan realizado alegaciones.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de marzo de 2021 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2021 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

Por la parte recurrente se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación se interpone contra una sentencia dictada en segunda instancia, recaída en juicio ordinario, tramitado en atención a la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del art. 477.1 LEC, se articula en dos motivos.

En el motivo primero se cita como norma infringida los arts. 1101 y 1107 CC. Se justifica el interés casacional en la oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los requisitos que deben concurrir para que la responsabilidad dé lugar a una indemnización.

En el motivo segundo se cita como norma infringida el art. 7 CC, así como la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre los actos propios.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un solo motivo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, al considerar infringido el art. 218 del citado Cuerpo Legal, en relación con el art. 1281.1 CC, relativo a la necesaria exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación.

TERCERO

A la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, por los motivos que se exponen a continuación.

  1. Alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida.

    La recurrente parte en ambos motivos de que, con anterioridad al vencimiento de la cuenta de crédito, la propia acreditada procedió a pagar su deuda, por lo que el cumplimiento de la obligación del recurrente de destinar el cheque a dicho fin, devino imposible. Añade que, aun cuando el extravío del cheque supuso un incumplimiento, no se le puede imputar la frustración del cobro.

    Lo anterior obvia las conclusiones alcanzadas por la Audiencia Provincial tras valorar de forma conjunta la prueba practicada: "[...] llegado el momento del vencimiento de la apertura de crédito concertada por la demandante con la entidad crediticia apelante y ante la realidad de la ausencia de cobro del cheque de referencia, por el motivo que fuese pero en cualquier caso ajeno a la voluntad de la actora, evidente resultaba la necesidad para esta parte de proceder a provisionar con fondos propios el importe previamente dispuesto, tal y como se desprende de la propia certificación emitida por la parte apelante y obrante a los folios 197 a 201 del procedimiento, todo ello a fin de evitar su responsabilidad contractual en tal relación de apertura de crédito y el devengo de intereses moratorios, tal y como acertadamente se indica en la sentencia recurrida (ver apunte de 21 de Diciembre de 2.012 por importe de 19.000 euros). Es por ello que con independencia de la posterior cancelación o no de la apertura de crédito por la demandante (la que bien podía mantener para operativas o causas ajenas a su inicial concertación), es lo cierto que la correcta interpretación del apartado 5º del contrato referenciado de fecha 22 de Marzo de 2.011, conllevaba al cumplimiento de la obligación por la apelante de entrega del cheque objeto del depósito debidamente protestado y ello con independencia de la cancelación o no de la cuenta, por cuanto la misma habría tenido que tener por causa según dicha estipulación el pago del talón, cosa que efectivamente no aconteció, no pudiéndose escudar la crediticia recurrente en la mera ausencia de cancelación de la cuenta por la actora cuando o bien ha de entenderse acreditado el impago del talón o, al menos, la parte apelante no procedió a su legal y contractual obligación de su presentación al cobro ( artículo 308 del Código de Comercio ), determinándose en cualquier caso una situación de vencimiento de la apertura de crédito con graves consecuencias para la demandante en el supuesto de no haber procedido a la reintegración de aquéllos 19.000 euros. En definitiva y al no haberlo hecho así la entidad depositaria ha de correr con la consiguiente declaración de responsabilidad contractual conforme a los artículos 306 del C. de Co. y artículos 1.766 y siguientes del Código Civil . Resulta evidente que la mención en dicha estipulación 5ª a la cancelación ("no fuere cancelada"; y en la estipulación 2ª a "cancelación"), lo es en lógica y exclusiva contemplación al cobro del talón, es decir, que con independencia de la formal cancelación de la cuenta, el importe cobrado del cheque debería destinarse a reintegrar el importe dispuesto por la demandante de la misma y que, en caso de impago, se entregase dicho talón a la parte demandante para obtener el medio de ejercitar la oportuna acción de ejecución de título no judicial (acción cambiaria), todo lo que se desprende de una simple y cabal interpretación contractual.

    [...], resultando en definitiva evidente el incumplimiento contractual de la relación de depósito con la parte actora y la procedencia de satisfacer a la misma los daños y perjuicios originados por tal incumplimiento, que han de ser correctamente cifrados en el importe del talón antes referenciado y objeto de concesión en la sentencia combatida, lo que conllevará a la legal subrogación de la entidad demandada en los derechos que tuviere la actora respecto a la entidad libradora del talón, debiendo decaer el presente recurso de apelación, máxime ante el acreditado hecho de desconocerse su destino lo que implica al menos la pérdida de la acción cambiaria en detrimento de la demandante y por negligencia de la demandada y, además, la privación en cualquier caso de un medio probatorio relevante para una posible futura reclamación en el juicio declarativo correspondiente."

    En consecuencia, la parte recurrente a lo largo del recurso de casación se limita a alterar la base fáctica de la sentencia, incurriendo en el defecto de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión al formular su impugnación dando por sentado aquello que falta por demostrar. A tal efecto, se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

  2. Inexistencia de interés casacional.

    En consecuencia el interés casacional alegado por la parte recurrente no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida, faltando por tanto la acreditación del interés casacional alegado.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC, la parte recurrida ha formulado alegaciones, por lo que se condena al pago de las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Caixabank, SA, contra la sentencia dictada con fecha 13 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Segunda, en el rollo de apelación nº 453/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 587/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Daimiel.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Se condena al pago de las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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