ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4783/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4783/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fátima, presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 102/2018, dimanante de juicio ordinario nº 72/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito de la procuradora D.ª Ana Isabel Serna Nieva en representación de D.ª Fátima, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito de la procuradora D.ª Susana Pérez Navalón, en representación de la entidad Bankia Mapfre Vida, SA, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones en fecha 12 de marzo de 2021, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones, y así consta en diligencia de ordenación de fecha 23 de marzo de 2021.

La representación de la parte recurrente presentó ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, en fecha 15 de marzo de 2021, escrito de fecha 12 de marzo de 2021, donde manifiesta que el fallecimiento de la testigo Sra. Laura ha impedido cualquier actuación contra la misma por falso testimonio, y solicita que se abra incidente de revisión de las actuaciones, por la aportación de acta de manifestaciones de D.ª Almudena, donde declara que la testigo Sra. Laura conocía el estado de salud de la Sra. Fátima.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación de cantidad a aseguradora, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en tres motivos, el primero porque la sentencia recurrida dice que la parte recurrente incurrió en dolo del art. 10 LCS, cita la STS 5 de abril de 2017 y cita dos sentencias de Audiencias Provinciales, lo que niega la recurrente. El motivo segundo consiste en alegaciones, por las que niega la infracción del art. 10 LCS, y cita la STS 222/2017 y la 157/2016, sostiene que en el momento de la contratación mantiene una actividad laboral social y familiar normal, y solo con posterioridad se genera la situación de invalidez absoluta. El tercero, consiste en alegaciones sobre la valoración de la prueba, sobre que la Sra Laura faltó a la verdad en su testimonio, que existe un procedimiento penal en curso por falso testimonio, y manifiesta su disconformidad con que no se haya apreciado la suspensión por prejudicialidad penal.

TERCERO

En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) por cuanto el recurso se basa en que la parte no ocultó datos sobre su salud, en el cuestionario para la aseguradora, lo que se contradice con la valoración conjunta de la prueba que efectúa la sentencia recurrida, donde se tiene por probado que el cuestionario de salud se cumplimentó efectivamente por la Sra Fátima, contestando a las preguntas que le efectuaba la empleada de Bankia, Sra. Laura, y la parte omitió en su cuestionario de salud circunstancias de su salud, que influían en el riesgo, de hecho tenía una minusvalía reconocida del 68%, había sido intervenida quirúrgicamente, tenía diagnosticada rinitis, y asma bronquial desde 1988, circunstancias que constituyen la base fáctica, que no cabe ser alterada en casación, que no es una tercera instancia.

El recurso de casación debe centrarse exclusivamente sobre el juicio jurídico, que en todo caso debe partir de los hechos declarados probados por la Audiencia, siendo regla general la exclusión de la revisión de la valoración de la prueba de los recursos extraordinarios. Así, la STS 105/2016 de 26 de febrero, dice:

"[...]2.- Pero es que, además, los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al contrario que el recurso de apelación, no son recursos ordinarios que posibiliten una revisión completa de la cuestión fáctica, sino recursos extraordinarios en los que queda excluida la posibilidad de realizar una revisión plena de la valoración probatoria hecha en la instancia, siendo doctrina jurisprudencial reiterada que la valoración de la prueba es función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia (que lo son tanto el Juzgado de Primera Instancia -en este caso, Mercantil- como la Audiencia Provincial, como tribunal de segunda instancia), que no es verificable en el recurso extraordinario y que por tanto solamente y de manera excepcional puede denunciarse en el recurso extraordinario por infracción procesal como infracción del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución, por el cauce del art. 469.1.4º LEC, la valoración manifiestamente errónea, irracional o arbitraria de la prueba, pero no la valoración desacertada de la misma a juicio de la parte recurrente, si no concurre aquel elemento de manifiesto error, irracionalidad o arbitrariedad. Criterio este que ha sido mantenido en el Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión para la aplicación de las reformas introducidas por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal de 30 de diciembre de 2011, y recogido en numerosas sentencias posteriores, entre las que pueden citarse, como más recientes, las números 588/2015, de 10 de noviembre, y 623/2015, de 24 de noviembre[...]".

El recurrente introduce en los motivos cuestiones relativas a la prueba y las normas que la disciplinan, y olvida que el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de las reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de esta en su conjunto, debe examinarse, en su caso, en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se interpone en este caso, dejando el de casación a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado de los hechos probados.

CUARTO

En cuanto al escrito presentado por la recurrente ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8ª, y remitido a esta Sala, en el que solicita que se abra "incidente de revisión de la sentencia", tal petición resulta improcedente, ya que no existe como tal el "incidente de revisión" pretendido. El procedimiento de revisión regulado en los arts. 512 y siguientes LEC solo puede interponerse respecto de sentencias firmes y, por otra parte, ni el escrito ni la documentación aportada afectan al juicio de admisibilidad del recurso de casación, en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos anteriores.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fátima, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de valencia (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 102/2018, dimanante de juicio ordinario nº 72/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sueca.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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