ATS, 5 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 05 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 05/05/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4777/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE SEVILLA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
Transcrito por: FCG/MJ
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4777/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 5 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D.ª Encarna, y D. Teodulfo, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, y con auto de rectificación de 19 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación nº 3796/2017, dimanante de juicio ordinario nº 13/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.
Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.
Por escrito del procurador D. Mauricio Gordillo Cañas, en representación de D.ª Encarna, y D. Teodulfo, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Fernando Pérez Cruz, en representación de la mercantil Hispalense de Líquidos, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.
La parte recurrida personada ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión del recurso. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que el recurso cumple con las normas legales para su admisión.
Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre reclamación nulidad de un préstamo, por usurario, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
En cuanto al recurso de casación, se formula con base en el ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en dos motivos, el primero, por infracción de la doctrina del Tribunal Supremo, sobre los intereses de demora y la Ley de Represión de la Usura, cita las SSTS 2 de diciembre de 2014, y 25 de noviembre de 2015. El motivo segundo es por infracción de la jurisprudencia sobre el carácter imperativo del tipo de interés aplicable a las operaciones entre empresario o profesionales, según la ley 3/2004, cita las SSTS 23 de noviembre de 2016 y 17 de octubre de 2017.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en un motivo, al amparo del art. 469.1.4º LEC por error en la valoración de la prueba en relación con el art. 24 CE por no apreciación de la situación de inferioridad y angustiosa de los recurrentes.
Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
En cuanto al recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC) y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC).
El motivo primero se construye sobre unas circunstancias fácticas diferentes de las que la Audiencia tiene en cuenta, como hechos acreditados en el proceso relevantes para valorar el tipo de interés de interés pactado por las partes y, en síntesis: (i) la existencia de un primer reconocimiento de deuda con garantía hipotecaria, de 11 de noviembre de 2011, en el que los recurrentes reconocían adeudar a la sociedad demandante, como contraprestación al suministro de abono para las campañas agrícolas 2008-2010, la suma de 271.093,08 euros; (ii) el incumplimiento de dos de los plazos pactados en ese documento, que dio lugar al segundo reconocimiento de deuda de 9 de marzo de 2012, en el que el interés remuneratorio del 23% era idéntico al interés de demora pactado en el primer documento; (iii) que la demandante pospuso su garantía hipotecaria a otra concertada por los demandados con una entidad bancaria para facilitarles la obtención de financiación; (iv) que los prestatarios no eran consumidores, porque el préstamo era para su actividad profesional; y (v) que el acreedor les ha concedido facilidades para saldar la deuda, con sucesivos aplazamientos. Todas estas circunstancias han de permanecer incólumes en casación, que no es una tercera instancia, y se eluden en este primer motivo.
En cuanto al motivo segundo, se alega la aplicación de la Ley 3/2004 de Lucha contra la Morosidad, ley que no consta alegada en apelación, y que no es aplicada en la sentencia recurrida, por lo que su alegación es totalmente ajena a la razón decisoria de la sentencia recurrida.
La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.
Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.
LA SALA ACUERDA:
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Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Encarna, y D. Teodulfo, contra la sentencia de fecha 14 de junio de 2018, con auto de rectificación de 19 de julio de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 6.ª), en el rollo de apelación nº 3796/2017, dimanante de juicio ordinario nº 13/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Sevilla.
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Declarar firme dicha sentencia.
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Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
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Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.