ATS, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/05/2021

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 12/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE JAÉN SECCION N. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAJ

Nota:

REVISIONES núm.: 12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Pedro José Vela Torres

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 6 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dña. Gloria presentó una demanda de revisión contra la sentencia firme núm. 708/2018, de 4 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 1389/2017, dimanante del juicio ordinario núm. 1566/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén.

SEGUNDO

Se alegó como motivo de revisión el previsto en el art. 510.1.1º LEC, al haberse encontrado el 20 de noviembre de 2020 un documento privado de fecha 23 de septiembre de 1987.

TERCERO

Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 12/2021 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 512.2 LEC y no reunir el documento los requisitos del art. 510.1.1º LEC.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado y se produciría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.

SEGUNDO

En cuanto al plazo de caducidad, en principio, la demanda de revisión se ha presentado dentro del plazo de tres meses a que se refiere el art. 512.2 LEC, puesto que parece ser que el documento fue obtenido por la demandante el 20 de noviembre de 2020 y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2021.

TERCERO

No obstante, el documento presentado como fundamento de la revisión no reúne los requisitos del art. 510.1.1º LEC, por cuanto, según el propio relato fáctico de la demanda, el documento estaba en casa de los padres de la demandante, lo que no constituye ni fuerza mayor ni retención por obra de la parte contraria.

La jurisprudencia de esta sala distingue entre: (i) recobrar un documento y recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la conducta obstativa de la parte contraria; y (ii) descubrirlo o hallarlo posteriormente quien siempre lo tuvo, o pudo tenerlo con un mínimo de diligencia, en su poder; y que, bien por negligencia en su custodia, o por desinterés o conveniencia, no lo aportó en el pleito que pretende reabrir ( sentencias 5/2011, de 18 de enero; 388/2013, de 10 de junio; y 261/2014, de 20 de mayo). Supuesto este último que es el que cabalmente ha sucedido en este caso.

Por lo que la demanda de revisión debe ser inadmitida.

TERCERO

No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Dña. Gloria respecto de la sentencia firme núm. 708/2018, de 4 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 1389/2017, dimanante del juicio ordinario núm. 1566/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén.

Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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