ATS, 6 de Mayo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 06 Mayo 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 06/05/2021
Tipo de procedimiento: REVISIONES
Número del procedimiento: 12/2021
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Procedencia: AUD.PROVINCIAL DE JAÉN SECCION N. 1
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MAJ
Nota:
REVISIONES núm.: 12/2021
Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Rafael Sarazá Jimena
D. Pedro José Vela Torres
D. Juan María Díaz Fraile
En Madrid, a 6 de mayo de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.
Dña. Gloria presentó una demanda de revisión contra la sentencia firme núm. 708/2018, de 4 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 1389/2017, dimanante del juicio ordinario núm. 1566/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén.
Se alegó como motivo de revisión el previsto en el art. 510.1.1º LEC, al haberse encontrado el 20 de noviembre de 2020 un documento privado de fecha 23 de septiembre de 1987.
Formadas en esta Sala las actuaciones de revisión núm. 12/2021 y pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe sobre admisión o inadmisión, ha dictaminado que procedía inadmitir la demanda de revisión, al haberse presentado fuera del plazo previsto en el art. 512.2 LEC y no reunir el documento los requisitos del art. 510.1.1º LEC.
La revisión es un remedio extraordinario que sólo por causas muy especiales y en plazos muy determinados permite destruir la fundamental regla de la cosa juzgada. Por su naturaleza extraordinaria, supone una excepción al principio esencial de la irrevocabilidad de las sentencias que hayan ganado firmeza, de forma que la interpretación de los casos que lo enmarcan debe efectuarse con un criterio sumamente restrictivo. En caso contrario, el principio de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 CE quedaría vulnerado y se produciría una quiebra del principio procesal de la autoridad de la cosa juzgada.
En cuanto al plazo de caducidad, en principio, la demanda de revisión se ha presentado dentro del plazo de tres meses a que se refiere el art. 512.2 LEC, puesto que parece ser que el documento fue obtenido por la demandante el 20 de noviembre de 2020 y la demanda se presentó el 17 de febrero de 2021.
No obstante, el documento presentado como fundamento de la revisión no reúne los requisitos del art. 510.1.1º LEC, por cuanto, según el propio relato fáctico de la demanda, el documento estaba en casa de los padres de la demandante, lo que no constituye ni fuerza mayor ni retención por obra de la parte contraria.
La jurisprudencia de esta sala distingue entre: (i) recobrar un documento y recuperar su disponibilidad, al cesar la fuerza mayor o la conducta obstativa de la parte contraria; y (ii) descubrirlo o hallarlo posteriormente quien siempre lo tuvo, o pudo tenerlo con un mínimo de diligencia, en su poder; y que, bien por negligencia en su custodia, o por desinterés o conveniencia, no lo aportó en el pleito que pretende reabrir ( sentencias 5/2011, de 18 de enero; 388/2013, de 10 de junio; y 261/2014, de 20 de mayo). Supuesto este último que es el que cabalmente ha sucedido en este caso.
Por lo que la demanda de revisión debe ser inadmitida.
No se hace expresa imposición de las costas procesales causadas, con devolución del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA: Inadmitir a trámite la demanda de revisión interpuesta por Dña. Gloria respecto de la sentencia firme núm. 708/2018, de 4 de julio, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Jaén, en el recurso de apelación núm. 1389/2017, dimanante del juicio ordinario núm. 1566/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Jaén.
Sin expresa imposición de costas y con devolución del depósito constituido.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.