Auto Aclaratorio TS, 30 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Fecha del auto: 30/04/2021

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 22/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: CONSEJO GRAL.PODER JUDICIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón--Transcrito por: PJM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 22/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Rosario Maldonado Picón-- TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: SEXTA

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Segundo Menéndez Pérez

D. Eduardo Espín Templado

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. José Antonio Montero Fernández

En Madrid, a 30 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

HECHOS

ÚNICO .- En fecha 8 de abril de 2021 se ha dictado por esta Sección sentencia en el recurso contenciosoadministrativo ordinario 2/22/2020, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:

1. Estimar el recurso contencioso-administrativo ordinario interpuesto por D. Genaro contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de noviembre de 2019, por el que se promueve a la categoría de magistrado del DIRECCION000 a Cornelio, y contra el Real Decreto 731/2019, de 13 de diciembre, por el que se promueve a la categoría de Magistrado de la Sala Quinta del DIRECCION000 a don Cornelio .

2. Anular los actos administrativos objeto del recurso.

3. Retrotraer el procedimiento al momento en que debieron solicitarse los informes preceptivos previstos en la base quinta de la convocatoria, que se recabarán de forma inmediata tras la notif‌icación de esta sentencia. Se da un plazo de un mes al Consejo General del Poder Judicial para que formule la propuesta de provisión de la plaza vacante.

4. No imponer las costas procesales.

Notif‌icada la misma a las partes, la representación procesal del demandante, D. Genaro, ha presentado escrito por el que solicita la aclaración de dicha sentencia.

Dado traslado del escrito a las demás partes personadas, el Sr. Abogado del Estado ha presentado escrito en el que suplica que se dicte auto declarando no haber lugar a la aclaración solicitada, con los demás pronunciamientos legales. También la representación procesal de D. Cornelio ha presentado un escrito formulando alegaciones respecto de la solicitud de aclaración.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

ÚNICO .- En el asunto de referencia esta Sala dictó sentencia de 8 de abril de 2021, con la parte dispositiva recogida en los antecedentes. El actor ha solicitado la aclaración de la sentencia como consecuencia de haber entrado en vigor la Ley Orgánica 4/2021, de 29 de marzo, que modif‌ica la Ley Orgánica del Poder Judicial estableciendo el régimen jurídico aplicable al Consejo General del Poder Judicial en funciones, siendo así que en la sentencia se da como un hecho futuro, hipotético e improbable. Considera necesaria la aclaración respecto a las consecuencias de tal circunstancia sobre el contenido del fundamento jurídico cuarto y punto tercero del fallo, así como sobre su compatibilidad con el artículo 570 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Solicita además que la declaración de f‌irmeza y la sentencia se demore en tanto no se produzca la aclaración. El Abogado del Estado af‌irma que no existe ningún concepto obscuro en la sentencia y que el actor utiliza la petición de aclaración para tratar de modif‌icar su contenido. A continuación, indica que la fecha de votación y fallo fue el 18 de marzo, lo que explica que la redacción se atenga a la situación existente en dicha fecha. En cuanto a la solicitud de que se demore la ejecución sostiene que es improcedente, ya que lo único que interrumpe un escrito de aclaración es el plazo de los recursos que procedan contra la resolución objeto de aclaración ( art. 267.9 LOPJ), además de la constante jurisprudencia de que los plazos no pueden quedar al arbitrio de las partes mediante la utilización de recursos o solicitudes manif‌iestamente improcedentes. Don Cornelio, parte codemandada, sostiene igualmente la improcedencia de la aclaración

La solicitud de aclaración debe ser rechazada. La sentencia estipula con toda claridad la irrelevancia para el litigio, en las circunstancias concurrentes, de la posible reforma de las atribuciones del Consejo General del Poder Judicial en funciones, razón que excluye ahora entrar en su contenido. La claridad de la sentencia a este respecto no resulta alterada por el hecho de que, con posterioridad a la fecha de deliberación y decisión del asunto, se produjera tal reforma sin que ello se haya hecho constar en la sentencia. Por otra parte, carece de fundamento legal la petición de demorar la ejecución de la sentencia, que debe ejecutarse en sus propios términos, inclusive el dies a quo para el plazo otorgado.

Se imponen las costas a la parte que ha instado el incidente, hasta un máximo de 700 euros por todos los conceptos legales, más el IVA que corresponda.

LA SALA ACUERDA:

No ha lugar a la aclaración de la sentencia recaída en el recurso contencioso-administrativo 2/22/2020 instada por la representación procesal de D. Genaro, a quien se imponen las costas del incidente conforme a lo expresado en el razonamiento jurídico único in f‌ine.

Así lo acuerdan, mandan y f‌irman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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