SJPI nº 6 133/2021, 27 de Abril de 2021, de Pamplona

PonenteFERNANDO PONCELA GARCIA
Fecha de Resolución27 de Abril de 2021
ECLIES:JPI:2021:149
Número de Recurso615/2020

S E N T E N C I A Nº 000133/2021

En Pamplona/Iruña, a 27 de abril del 2021.

Vistos por el Ilmo./a D./Dña FERNANDO PONCELA GARCIA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000615/2020, seguidos ante este Juzgado a instancia de D./Dña. C.P. CALLE000 Nº NUM000 DE PAMPLONA, representado/ a por el Procurador D./Dña. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistido/a por el Letrado D./Dña. JORGE TUDANCA MARTINEZ, contra D./Dña. C.P. CALLE000 Nº NUM001 DE PAMPLONA representado/a por la Procuradora

D./Dña. ELENA ZOCO ZABALA y defendido/a por la Letrada D./Dña. LOURDES OLAIZOLA ZUAZU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la meritada representación de la parte actora, formuló demanda de procedimiento monitorio arreglada a las prescripciones legales, en las que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se condene a la demandada a abonar a la actora, la suma de 26.750,96 euros, con expresa imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Que admitida a trámite la demanda, la parte demandada se acordó la celebración del Juicio, que tuvo lugar el día 23 de abril de 2.021, en el que las partes tras la práctica de la prueba con el resultado obrante en autos, las partes alegaron lo que estimaron pertinente.

TERCERO

Que en la sustanciación del presente juicio se han observado las prescripciones legales y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente litigio se ejercita por la parte actora una acción personal de reclamación de cantidad, al amparo de lo establecido en los artículos 2.d) y 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal. En concreto reclama la suma de 69.526,39 euros, supuestamente abonada por la Comunidad demandante, por el suministro de agua caliente sanitaria desde enero 1.989 a mayo 2018, por la imposibilidad de la actora de conocer o concretar el importe del periodo que va de junio a diciembre de 1.988.

Frente a esta pretensión la parte demandada, tras reconocer la existencia del servicio común de agua comunitaria, se opuso por los motivos que estimó pertinentes. Alegó la excepción de prescripción de la acción de reclamación de cantidad ejercitada sobre las cuantías correspondientes a los años enero 1989 a mayo 2013, por exceder de los cinco años de prescripción que son de aplicación. También añadió que ella estuvo durante años abonando todo el consumo de agua fría y contribuyendo como la demandante a los gastos de calefacción y agua sanitaria, mediante los ingresos en la cuenta común señalada al efecto por ambas Comunidades. Además, alegó que La demandante no aporta justif‌icantes de pago, ni facturas del periodo comprendido entre enero de 1989 y enero de 1999, y respecto de las facturas aportadas desde enero de 1.999,

no consta individualización alguna entre el agua caliente para calefacción y el agua caliente sanitaria, por lo que no está acreditada la suma reclamada.

SEGUNDO

No se plantea controversia entre las partes en relación a que, si bien cada una de las Comunidades de Propietarios litigantes, son dos Comunidades independientes desde que se constituyeron en el año 1977 y 1978 respectivamente, comparten un mismo servicio de suministro de agua caliente, siendo el suministro de agua caliente sanitaria el que ha generado el problema origen de este litigio, y no el suministro de agua caliente para calefacción.

En la escritura de Constitución de Propiedad Horizontal del edif‌icio que constituye la Comunidad demandante, otorgada el 9 de agosto de 1978 y obrante como Documento nº 1 de la Demanda y nº 2 de la Contestación a la Demanda, válido como medio probatorio al no haber sido impugnado por la parte demandada se establece que; "La casa tiene los siguientes servicios comunes: a) Calefacción y agua caliente central, cuyas instalaciones se hallan situadas en el sótano de la casa número NUM002 provisional de la CALLE000, construida sobre el solar cinco del propio polígono; tales servicios son comunes a ambas casas."

A su vez, en la escritura de declaración de obra nueva de la casa actualmente nº NUM000, de fecha 21 de Enero de 1.977, -entonces sin número y luego señalada, con el número NUM001 provisional de la CALLE000 " se indica que la instalación de calefacción y agua caliente central se encuentran situadas en el sótano de la casa número NUM001 provisional; que dichos servidos son comunes a la casa numero NUM001 provisional y a la casa numero NUM000 provisional, ambas de la CALLE000 "; que todas las viviendas y locales de planta de ático existentes en dichas dos casas tienen derecho a servirse de la calefacción y agua caliente central; que los gastos que ocasionen la conservación, reparación, mejora, funcionamiento y consumo de las citadas instalaciones de calefacción central, serán de cargo de todos los propietarios de viviendas y locales de ático de ambas casas, en proporción a la superf‌icie útil de cada vivienda o local de ático prescindiendo de la altura, situación o cualquier otra circunstancia; y que para el servicio de agua caliente, en las casas números NUM001 y NUM000 provisionales existen sendos contadores separados, para todas las viviendas y locales de ático de cada casa; siendo que el importe del consumo será satisfecho por todos los propietarios de viviendas y locales de ático de cada casa, en la forma y proporción que acuerden por mayoría

A pesar de lo af‌irmado en dicha escritura, no es objeto de controversia, que para el servicio de agua caliente sanitaria de ambos edif‌icios no existen sendos contadores separados, pues hay una única entrada de agua, que abastece al servicio común de agua caliente, y por ello, existe un único contador de consumo del agua caliente sanitaria. Así lo corrobora el Informe obrante como Documento nº 2 de la Demanda, emitido por el Sr. Alexis de la empresa Mantenimientos Pamplona S.L. que es la empresa que lleva el mantenimiento del servicio de calefacción y agua caliente de las dos Comunidades litigantes.

No es objeto de debate en este litigio, que desde el inicio de la existencia de ambas Comunidades, el suministro de agua caliente sanitaria ha sido abonado a la Mancomunidad de la Comarca de Pamplona, única y exclusivamente por la comunidad demandante, de tal manera que la comunidad demandada ha estado consumiendo y aprovechándose de dicho suministro de agua sin pagar absolutamente nada.

Dicho error fue detectado por el administrador de la comunidad actora D. Arcadio de AS&GE Asociados, cuando al hacer un estudio sobre los gastos de la comunidad, se dio cuenta de que el gasto por consumo de agua caliente sanitaria, era abonado en exclusiva por la comunidad actora sin que la demandada abonara su parte correspondiente. En marzo de 2.018, se lo puso de manif‌iesto a la demandada, a través de su administrador; Administraciones Eraso y el 6 de marzo de 2.019, reclamó a la demandada el abono de la suma, en concepto de mitad de lo abonado en exclusiva por la actora, por tal concepto, mediante el envío del burofax obrante como Documento nº 3 de la Demanda.

Según la parte actora, el importe total abonado por ella en exclusiva, por el suministro de agua caliente sanitaria, desde el año 1.979 hasta mayo de...

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