SAN, 21 de Abril de 2021

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1470
Número de Recurso478/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000478 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04475/2020

Demandante: SURENICH, SCP

Procurador: SR. BERTRÁN SANTAMARÍA, FERNANDO

Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiuno de abril de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso administrativo número 478/2020, interpuesto por SURENICH, SCP, representada por el procurador de los tribunales D. Fernando Bertrán Santamaría, contra la resolución de 26 de febrero de 2020, del Tribunal Económico-Administrativo Central desestimatoria del recurso de anulación interpuesto frente a la resolución de 24 de mayo de 2018.

Ha sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Alicia Sánchez Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y turnado a esta Sección, se solicitó el expediente administrativo, y una vez recibido, se conf‌irió traslado a la representación de la parte actora para que formalizara escrito de demanda, lo que hizo formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, concluyendo con la súplica : «dictar, en su día, sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto el fallo impugnado del T.E.A.C. y consecuentemente todas las actuaciones anteriores, tanto los fallos del T.E.A.R. de Cataluña y el procedimiento administrativo del que traen causa; con expresa condena en costas a la AEAT por su irregular actuación.»

SEGUNDO

Dá ndose traslado de la demanda a la Abogada del Estado para su contestación, lo hizo, alegando en derecho lo que estimó conveniente, solicitando: « dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente .»

TERCERO

Por Auto de 8 de febrero de 2021 se acordó tener por aportada la documentación que acompaña a la demanda sin necesidad de recibimiento a prueba, tras lo que quedaron conclusas las actuaciones. Se señaló para votación y fallo el 20 de abril de 2021, en que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO.- Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 26 de febrero de 2020, que desestima el recurso de anulación interpuesto contra la resolución de 24 de mayo de 2018, del mismo Tribunal, dictada en el recurso de alzada ordinario deducido contra dos resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de 16 de octubre de 2014. El recurso de anulación se ampara en el artículo 241 bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), apartado c), « por incongruencia completa y manif‌iesta », que el TEAC rechaza al concluir que se ha contestado de forma clara a las alegaciones planteadas en el recurso de alzada.

La resolución del TEAC de 24 de mayo de 2018 había estimado en parte el recurso de alzada ordinario interpuesto dos resoluciones del TEAR de Cataluña desestimatorias de tres reclamaciones económicoadministrativas acumuladas referidas a los acuerdos de rectif‌icación de datos censales del régimen de estimación objetiva en el IRPF y régimen simplif‌icado de IVA.

Po r un lado, conf‌irma la desestimación de las reclamaciones económico-administrativas (08/6413/10 y 08/9483/10) deducidas, respectivamente, contra los acuerdos de resolución de los recursos de reposición -de 19 de mayo y 4 de agosto de 2010- interpuestos, respectivamente, contra las resoluciones de rectif‌icación censal notif‌icada el 14 de abril de 2010 y de rectif‌icación de of‌icio notif‌icada el 23 de julio de 2010, referidas a los ejercicios 2007, 2008 y 2009, al entender que el procedimiento de rectif‌icación censal no se encuentra caducado dado que los requerimientos individualizados de información no suponen el inicio de ningún procedimiento tributario.

Si n embargo, estima la caducidad de la tercera reclamación económico-administrativa (08/1475/2011) que deriva de una nueva notif‌icación de rectif‌icación censal de of‌icio, de 16 de diciembre de 2010, al apreciar que va referida a lo que por error calif‌ica de resolución de rectif‌icación censal notif‌icada el 4 de noviembre de 2010, pero que es la reproducción de otra propuesta anterior notif‌icada el 23 de julio de 2010, sin que conste, por ello, que el procedimiento de rectif‌icación en el que se fundamenta haya f‌inalizado mediante resolución expresa.

En la demanda se alega que debió declararse la caducidad del procedimiento dado que ya el 15 de marzo de 2007 se había iniciado, por parte de la Administración de la AEAT de Santa Coloma de Gramanet, una actuación de comprobación censal o de rectif‌icación censal, reiterando el procedimiento de comprobación tres veces más, aportando la ahora recurrente en cuatro ocasiones la misma documentación requerida, hasta que se notif‌ica la propuesta de resolución el 25 de febrero de 2010, tardanza que ocasionó que hubiera que recalcular los ejercicios 2007 a 2010 con el consiguiente perjuicio y absoluta indefensión, e infracción de los criterios de celeridad, ef‌icacia y derecho a un procedimiento administrativo sin dilaciones indebidas. Alega que ya se trate de comprobación censal del artículo 144 del reglamento de la LGT, ya de rectif‌icación censal del artículo 145 del mismo, el procedimiento estaría caducado conforme al artículo 104.4.b) LGT por el transcurso del plazo máximo de seis meses, y criterio del Tribunal Supremo en sentencias de 26 de febrero de 2019 (Sentencia número 254/2019 y 27 de febrero de 2019 (Sentencias números 259/2019 y 260/2019).

Se añade que la administración no puede ir contra sus propios actos mediante acuerdos totalmente contradictorios, pues por notif‌icación de 19 de julio de 2010, referida al ejercicio 2007 se dice que procede declarar la caducidad del procedimiento porque la Administración de Santa Coloma de Gramanet no ha cumplido los plazos señalados en el art. 104 de la LGT, pero por acuerdo de 4 de agosto de 2010, se desestima nuevamente la caducidad, en base a que los requerimientos no suponen el inicio de ningún procedimiento de comprobación.

Al ude al galimatías procesal que resulta de que el 7 de marzo de 2015 se recibieron cinco notif‌icaciones de las resoluciones dictadas por el TEAR de Cataluña, en relación con las reclamaciones económico administrativas interpuestas y el 23 de noviembre de 2015 otra más, habiendo recurrido ante el TEAC las dos primeras (resueltas en primera instancia) y ante esta Sala en este recurso, y las cuatro últimas (resueltas en única instancia) ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que ha suspendido los recursos contenciosoadministrativos en espera de la resolución del TEAC o de sentencia f‌irme de la Audiencia Nacional.

Fr ente a ello, la Abogada del Estado aduce que el suplico de la demanda resulta inadmisible pues las alegaciones del recurrente parecen referirse a la resolución del TEAC de 24 de mayo de 2018, siendo que, si se está impugnando la resolución desestimatoria del recurso de anulación, debería referirse exclusivamente a las causas por las que se desestima tal recurso -en este caso inexistencia de la incongruencia alegada-, lo que debe conllevar a la desestimación del recurso. Se remite al razonamiento del TEAC, y subsidiariamente, en el caso en el que la Sala entienda que debe considerar los argumentos del recurrente, se remite a la fundamentación de la resolución del recurso de alzada.

SE GUNDO.- En primer lugar, atendiendo a lo alegado por el Abogado del Estado, es cierto que la entidad recurrente plantea cuestiones referidas a la actuación administrativa previa y a la resolución del TEAC que resuelve el recurso de alzada, sin referencia a la causa de la desestimación del recurso de anulación resuelto por la resolución del TEAC objeto de este recurso, en concreto, por inexistencia de incongruencia, conforme al artículo 241 bis.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Di cho artículo 241 bis, tras la reforma operada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modif‌icación parcial de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su apartado 6, dispone: « Si la resolución del recurso de anulación desestimase el mismo, el recurso que se interponga tras la resolución del recurso de anulación servirá para impugnar tanto esta resolución como la dictada antes por el tribunal económicoadministrativo objeto del recurso de anulación, pudiendo plantearse en ese recurso tanto las cuestiones relativas a los motivos del recurso de anulación como cualesquiera otras relativas al fondo del asunto y al acto administrativo inicialmente impugnado».

In dependientemente de haberse admitido un recurso de casación por auto del Tribunal Supremo, Sección Primera, de 11 de febrero de 2021 (casación 4707/2020), sobre la interpretación de este precepto, la literalidad del mismo nos lleva a rechazar la inadmisibilidad del recurso aducido por la Abogada del Estado, pasando a examinarse las alegaciones de la demanda frente a la resolución del TEAC objeto del recurso de anulación.

TE RCERO.- La cuestión principal que plantea la entidad recurrente es la caducidad del procedimiento seguido, sea de comprobación o de rectif‌icación censal, en cuanto al régimen de estimación objetiva en el IRPF y en el régimen especial simplif‌icado en el IVA, al haber acordado la AEAT su...

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