SAN, 15 de Abril de 2021

PonenteRAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1549
Número de Recurso206/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000206 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00067/2020

Demandante: Gustavo

Procurador: JOSÉ IGNACIO DE NORIEGA ARQUER

Letrado: MARÍA ESPERANZA MUÑOZ PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

  3. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

  4. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

  5. RAFAEL MOLINA YESTE

    Madrid, a quince de abril de dos mil veintiuno.

    Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 206/2020, seguido a instancia de D. Gustavo, que comparece representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer y asistido por la Letrada D.ª María Esperanza Muñoz Pérez, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de noviembre de 2019, desestimatoria del reexamen de la denegación al interesado de la protección internacional solicitada el día 20 de noviembre de 2019; siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido f‌ijada en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Gustavo interpuso, con fecha 20 de enero de 2020, el presente recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de noviembre de 2019, desestimatoria de la petición de reexamen de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se denegó al interesado la protección internacional solicitada el día 20 de noviembre de 2019.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso y reclamado el expediente administrativo, el mismo fue entregado al recurrente para que formalizara la demanda.

TERCERO

En el momento procesal oportuno, el recurrente formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 20 de octubre de 2020.

CUARTO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la misma mediante escrito presentado el 29 de diciembre de 2020.

QUINTO

Concluso el proceso, la Sala señaló, por medio de providencia, la audiencia del 8 de abril de 2021 como fecha para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL VILLAFÁÑEZ GALLEGO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Objeto del recurso

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de noviembre de 2019, desestimatoria de la petición de reexamen de la Resolución de fecha 26 de noviembre de 2019, por la que se denegó a D. Gustavo la protección internacional solicitada el día 20 de noviembre de 2019.

Las resoluciones impugnadas

SEGUNDO

La resolución originaria impugnada, tras constatar la nacionalidad argelina del solicitante de asilo y el hecho de que formuló solicitud de protección internacional el día 20 de noviembre de 2019 en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Madrid, expone el siguiente relato de persecución:

"El interesado manif‌iesta que no quiere volver a su país ya que no va a encontrar trabajo. No tiene problemas con las autoridades del país, no se ha metido en política. Solicita protección internacional para paralizar la expulsión".

La resolución denegatoria inicial fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

"SEGUNDO.- El solicitante fundamenta su petición de protección internacional en que quiere paralizar la expulsión.

TERCERO

En este sentido, no existen datos suf‌icientes en el relato del peticionario que permitan inferir la existencia de elementos objetivos que justif‌iquen la existencia de un temor fundado de ser perseguido en su país de origen. A este respecto, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2001 (recurso 8347/1996 F.J.

3), señala que no basta con la existencia, en el país de la nacionalidad del solicitante, de una situación objetiva y generalizada de inseguridad y conf‌lictividad, sino que es preciso que se haya proyectado sobre su persona de manera particular. Es necesario, pues, que consten al menos indiciariamente, datos que hagan aparecer como razonable el temor en el solicitante de asilo de poder ser perseguido individualmente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. Por tanto, el solicitante debe justif‌icar, al menos mediante prueba indiciaria, los siguientes extremos:

-Haber sufrido actos de persecución en el sentido del artículo 6 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

-Los actos de persecución deben traer causa de los motivos protegibles que están indicados en los artículos 3 y 7 de la Ley 12/2009, esto es, por fundados temores a ser perseguido por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas o pertenencia a grupo social determinado.

-La inactividad de las autoridades estatales que no quieren o no pueden proporcionar una protección ef‌icaz ante tales actos.

Sin embargo, en el relato no se describe una persecución que fundamente un temor en el sentido del artículo 6 ni un agente de persecución en el sentido del artículo 13 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, pues no hay en el relato del solicitante el menor indicio de persecución por alguno de los motivos que, taxativamente, recoge la Ley de Asilo.

CUARTO

Se entiende que en la presente solicitud no concurre ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .

QUINTO

Por todo lo expuesto, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria".

La resolución desestimatoria del reexamen se basa en análogas consideraciones, af‌irmando respecto de la postura sostenida en el reexamen por ACNUR lo siguiente:

"CUARTO.- Cabe apuntar que ACNUR, en su informe relativo a esta solicitud de protección internacional señala que de acuerdo a la documentación aportada no consta en el expediente información o documentación alguna que permita determinar que el procedimiento de protección internacional iniciado en Bélgica ha sido resuelto de manera def‌initiva. Recomiendan que se aplique la posible aplicación del Reglamento de Dublín.

No obstante, el artículo 17 del reglamento de Dublín que expone que "no obstante lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, cualquier Estado miembro podrá decidir examinar una solicitud de protección internacional que le sea presentada por un nacional de un tercer país o un apátrida aun cuando este examen no le incumba en virtud de los criterios establecidos en el presente Reglamento.

El estado miembro que decida examinar una solicitud de protección internacional con arreglo al presente apartado se convertirá en el Estado miembro responsable y asumirá las obligaciones vinculadas a esta responsabilidad".

Posición de las partes

TERCERO

La parte recurrente, en la demanda, viene a sostener que " los presupuestos de hecho no se ajustan a la realidad porque el recurrente, tal y como manif‌iesta, se siente totalmente amenazado y teme por su integridad física. No se puede dejar de tener en cuenta la situación personal de mi representado que no cuenta allí con el apoyo de nadie. El relato que hace es del todo real y no hay ni una sola contradicción en lo manifestado".

CUARTO

El Abogado del Estado se opone a la estimación de la demanda.

En síntesis, el escrito de contestación aduce que no se han acreditado en el presente caso los requisitos legales exigibles para otorgar la condición de refugiado y que tampoco procede el otorgamiento de la protección subsidiaria. Las alegaciones del recurrente, se af‌irma al respecto, son imprecisas y genéricas, ACNUR ha informado en sentido desfavorable al reconocimiento de la protección internacional a favor del interesado y el procedimiento se ha tramitado conforme a la normativa de aplicación.

El derecho de asilo: marco normativo y jurisprudencial

QUINTO

El marco normativo que resulta aplicable en este supuesto está integrado por la Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 28 de julio de 1951, la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, el artículo 13.4 de la Constitución española de 1978, y la Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (en adelante, Ley 12/2009).

La Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, adoptada en Ginebra el 28 de julio de 1951, y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967, que constituyen la piedra basilar del sistema jurídico internacional de protección de los refugiados, pretenden garantizar a aquellas personas consideradas refugiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, apartado A.2, por padecer fundados temores de ser perseguidas por motivos...

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