SAN, 14 de Abril de 2021

PonenteMARIA ALICIA SANCHEZ CORDERO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1536
Número de Recurso7/2021

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000007 / 2021

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00020/2021

Apelante: ILUNION OUTSOURCING, SA

Apelado: MINISTERIO DEL INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso de apelación número 7/2021, interpuesto por ILUNION OUTSOURCING, SA, representada por el procurador de los tribunales D. Carlos Alberto de Grado Viejo, bajo la dirección letrada de Dª. Ana María Carvajal Martín, contra la sentencia de 26 de octubre de 2020, dictada por el Magistrado Juez del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 6 en el procedimiento ordinario número 1/2020.

Ha sido parte apelada la Administración del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª. Alicia Sánchez Cordero .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la ahora apelante se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 24 de agosto de 2017, del Secretario de Estado de Seguridad, del Ministerio del Interior, que le impuso una sanción de multa de 30.001 euros prevista en el artículo 61.1.a) de la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, por la comisión de la infracción muy grave tipif‌icada en el artículo 57.1.a) en relación con los artículos 10.1,

18.1 y 38.2 de la Ley, y en el artículo 148.1.a) en relación con el 2.1 del Real Decreto 2364/1994, que aprueba el Reglamento de Seguridad Privada.

Interpuesto recurso de reposición, fue desestimado por resolución de 17 de octubre de 2019, de la misma autoridad, frente a la que acude a la vía judicial.

Turnado el recurso contencioso-administrativo al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 6 se admitió a trámite, siguiéndose las normas del procedimiento ordinario, y terminó por sentencia de 26 de octubre de 2020 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «F A L L O: « QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEGUIDO POR EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO PO 1/2020, INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DON CARLOS DE GRADO VIEJO, EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE ILUNION OUTSOURCING, S.A., CONTRA LA RESOLUCIÓN DE 17 DE OCTUBRE DE 2019, DE LA SECRETARÍA DE ESTADO DE SEGURIDAD, QUE DESESTIMA EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO CONTRA ANTERIOR RESOLUCIÓN DEL MISMO ÓRGANO DE 24 DE AGOSTO DE 2017, QUE IMPONE A LA DEMANDANTE UNA SANCIÓN DE MULTA DE 30.001 EUROS POR LA COMISIÓN DE UNA INFRACCIÓN MUY GRAVE TIPIFICADA EN EL ARTÍCULO 57.1.A) EN RELACIÓN CON LOS ARTS. 10.1, 18.1, 38.2 DE LA LEY DE SEGURIDAD PRIVADA (EN ADELANTE LSP) Y CON EL ART. 148.1.A) DE SU REGLAMENTO, POR PRESTAR SERVICIOS DE SEGURIDAD A TERCEROS CARECIENDO DE AUTORIZACIÓN . CON IMPOSICIÓN DE COSTAS A LA PARTE ACTORA.»

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por el demandante se ha interpuesto recurso de apelación, al que se ha opuesto la Administración demandada.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y turnadas a esta Sección, se señaló para votación y fallo del recurso de apelación el 13 de abril de 2021, en el que así ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PR IMERO .- El recurso de apelación se interpone contra la sentencia del Juzgado Central de lo ContenciosoAdministrativo número 6, de 26 de octubre de 2020, que conf‌irma la sanción de 30.001 euros de multa tipif‌icada en el artículo 57.1.a) de la Ley 29/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada, como infracción muy grave, por la prestación de servicios de seguridad a terceros, careciendo de autorización.

La apelante alega como motivos de apelación contra la sentencia:

  1. Sobre la alegada caducidad del procedimiento sancionador, el plazo inicial debe computarse en la fecha del acuerdo sancionador, que es cuando desplegó sus efectos, y no cuando se f‌irma por la autoridad competente, según estimó la sentencia impugnada.

  2. En la tramitación del procedimiento administrativo sancionador no han sido observadas las normas que rigen el procedimiento y, en particular, del artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, pues frente a lo razonado en sentencia, aunque las cartas de pago con las reducciones correspondientes fueron solicitadas por la recurrente, la Administración nunca llegó a emitir dichas cartas de pago ni a ponerlas a su disposición. Alega vulneración de los principios de conf‌ianza legítima, seguridad jurídica y buena fe, y la doctrina de los actos propios, que deben regir la actuación de las Administraciones Públicas, lo que supone una palmaria vulneración del derecho a juicio de esta parte.

  3. - Alega que frente a lo resuelto por la sentencia, el servicio que prestaba no constituía un servicio de seguridad privada y, por tanto, no incurrió en la comisión de ningún hecho infractor, pues el servicio de vigilancia y seguridad se prestaba las 24 horas de forma presencial, mediante vigilantes de seguridad, de las 08:00 h hasta las 20:00 h, en días laborables, y con la instalación de las cámaras de video-vigilancia el resto del tiempo, mientras que en horario nocturno, f‌in de semana o días festivos, como solo permanece abierto el servicio de urgencias, solo precisa de un conserje/auxiliar que realice aquellas actividades que no son competencia del personal administrativo o sanitario del hospital que trabaja por la noche.

El Abogado del Estado se opone a la impugnación razonando la conformidad a Derecho de la sentencia. En síntesis, en cuanto a la caducidad entiende que no se puede considerar como fecha de adopción del acuerdo de incoación la que se hizo constar en el encabezamiento del propio acuerdo, sino que se adopta cuando se f‌irma por el órgano competente, por lo que cuando se notif‌ica la resolución sancionadora no había transcurrido

el plazo máximo de tres meses. No hay ninguna infracción del artículo 85 de la Ley 39/2015, pues la recurrente solicito carta de pago de dicho modelo con dichas reducciones, manifestando su renuncia a la interposición de recursos, y, sin embargo interpuso contra la resolución sancionadora recurso de reposición seguidamente. En cuanto al tercer motivo, no razona la parte actora por qué la valoración probatoria realizada por el Juez a quo debe reputarse arbitraria, ilógica o incursa en error patente, ya que simplemente se limita a mostrar su discrepancia y a pretender que prevalezca su propia valoración.

SEGUNDO

En primer lugar se discrepa en cuanto al inicio del cómputo del plazo para apreciar la caducidad.

La sentencia razona en el fundamento de derecho tercero que no existiendo discrepancia en cuanto al dies ad quem para el cómputo del plazo de tres meses, pues la resolución sancionadora se notif‌icó el 28.8.2017, no comparte la tesis del recurrente sobre el día inicial pues la fecha de adopción del acuerdo de incoación, a estos efectos, no es la que se hizo constar en el encabezamiento del propio documento que recoge el acuerdo de incoación adoptado, fecha que se reprodujo en otros escritos posteriores, sino que dicho acuerdo se adopta cuando se f‌irma por el órgano competente, lo que ocurrió el 29.5.2017, por lo que no había transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la tramitación del procedimiento.

Conjugando el artículo 21.3.a) sobre el inicio del plazo máximo de tres meses para resolver en los procedimientos iniciados de of‌icio, artículo 25.1.b) sobre el efecto de la caducidad en los procedimientos sancionadores por falta de resolución expresa, artículo 30.4 sobre el cómputo de los plazos f‌ijados en meses, artículo 34 sobre producción de los actos administrativos, artículo 36 sobre la forma de los actos, artículo 39.1 sobre la ef‌icacia de los actos, artículo 58 sobre iniciación de of‌icio de los procedimientos y, en particular el artículo 63 sobre el inicio de los procedimientos sancionadores y artículo 64 sobre el acuerdo de iniciación, todos ellos de la Ley 39/2015, de procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas, no se comparte la tesis del recurrente, sino que, al contrario, se considera correcta la seguida por la sentencia impugnada.

El acuerdo de iniciación de los procedimientos iniciados de of‌icio, en general, y el acuerdo de incoación de los procedimientos sancionadores, en particular, se presumen válidos y producen efectos cuando se «dictan», por el órgano competente ajustándose a los requisitos y al procedimiento establecido. El acto administrativo precisa que se «dicte» no sólo que se redacte y se date. La fecha que ha de considerarse de un acuerdo es cuando se manif‌iesta la decisión con la f‌irma por el órgano competente, en ejercicio de su potestad administrativa, lo que equivale a su dictado.

Aunque la Ley 5/2014, de seguridad privada, no establece, al dictar normas sobre el procedimiento sancionador, plazo específ‌ico alguno, se remite, en la Disposición f‌inal segunda, en todo lo no regulado expresamente en esta ley, a la legislación sobre procedimiento administrativo. En la Ley 39/2015, el artículo 64, nominado «Acuerdo de iniciación en los procedimientos de naturaleza sancionadora» tras indicar el contenido mínimo que debe contener, señala en el apartado 4 «Excepcionalmente, cuando en el momento de dictar el acuerdo de iniciación no existan elementos suf‌icientes para la calif‌icación inicial de los hechos....», lo que, unido a lo dispuesto en el apartado 1 del...

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