SAN, 14 de Abril de 2021

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1455
Número de Recurso150/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000150 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01743/2020

Demandante: D. Julio Y Dª Tania

Procurador: SR. FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ANDRÉS

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a catorce de abril de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 150/2020, promovido por don Julio y doña Tania, representados por el Procurador de los Tribunales don Andrés Fernández Rodríguez y asistidos por el Letrado don Cesar Manuel Hernández Tocino, contra la Resolución de fecha 13 de diciembre de 2019 del Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (expediente 20/2019), que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por el fallecimiento en prisión de su hijo, Rosendo

. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado. Cuantía: indeterminada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 12 de febrero de 2020 el presente recurso contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 13 de agosto de 2020, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 22 de octubre de 2020 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Por auto de fecha 3 de noviembre de 2020 se acordó el recibimiento del recurso a prueba, admitiéndose las especif‌icadas en el mismo, conf‌irmado por el de fecha 7 de noviembre de 2018, y, presentadas conclusiones, mediante providencia de esta Sala de fecha 25 de febrero de 2021 se señaló para votación y fallo del presente recurso para el día 13 de abril de 2021, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FU NDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contra la resolución de fecha 13 de diciembre de 2019 del Ministerio del Interior, Secretaría General de Instituciones Penitenciarias (expediente 20/2019), que desestima la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial formulada por los recurrentes por el fallecimiento en prisión de su hijo, Rosendo .

Los recurrentes fundamentan su impugnación en los siguientes motivos: 1) En el informe de autopsia se relata que no hay signos de violencia, y que la causa fundamental de la muerte es una isquemia cardiaca aguda, sin embargo dice que no hay arterioesclerosis en la arteria ni tejido del ventrículo lesionado, cualquiera de las dos cosas o ambas juntas justif‌icarían la muerte por esa isquemia. Sin embargo no están presentes ninguna de las dos. Del informe de toxicología se deduce que los tóxicos encontrados en orina son más y distintos que los fármacos que tomaba, según la historia clínica.

Alegan que, el hecho de que no hubiera fármacos en el estómago hace pensar que todo lo que había tomado, le hizo efecto. El informe toxicológico de la autopsia (fol.139), así como el informe médico (fol.55) evidencian que la quetiapina que tenía prescrita no aparece en el informe toxicológico, y lo que es más signif‌icativo aparecen varios "zepam", que no obedecen a ningún medicamento prescrito. Alguno podría ser metabolito del clonazepam que sí tenía prescrito, pero en ningún caso todos. De los fármacos que se mencionan en el informe toxicológico aparece la amitriptilina, que a dosis altas puede producir arritmias cardiacas potencialmente mortales, este fármaco no f‌iguraba entre los prescritos. Finalmente al folio 127 en las conclusiones de la valoración de información previa 2018/0038, en la primera se manif‌iesta: "No se descarta la toma de algún tipo de tóxico, estando pendiente de analíticas post-mortem". Son esas analíticas post-mortem las de toxicología la que nos alertan de la presencia de medicamentos no prescritos y potencialmente mortales. Hay que descartar cualquier conducta autolítica, ya que el penado, muy al contrario, acababa de obtener una acumulación jurídica de penas que reducía considerablemente su condena (le representó el letrado f‌irmante en la misma), y a mayores había conseguido el ansiado traslado a la cercana prisión de Topas.

2) En todo caso, hay un dato objetivo: aparecen en su organismo medicamentos no prescritos. Medicamentos que únicamente pueden ser suministrados por los responsables del Centro Penitenciario. Algo ha fallado en la custodia y dispensa de esos medicamentos cuando terminaron en un interno que no los tenía prescritos. Solicita una indemnización de 140.000

Suplica se dicte "sentencia en la que, estimando en todas sus partes este recurso se declare el derecho de mis representados a percibir la indemnización por los daños y perjuicios con motivo de la muerte de su hijo Rosendo narrados en el cuerpo de este escrito en la cuantía que resulte tras el periodo probatorio, obligando a la demandada a estar y pasar por tal resolución."

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, alegando que, no puede ser imputable a la Administración Pública la muerte que se ha producido en circunstancias como las que aparecen en el expediente administrativo. En todo caso, como señala reiteradamente el Consejo de Estado, resulta imposible exigir al funcionamiento del servicio público penitenciario que se evite de forma absoluta la

circulación de sustancias tóxicas, o la vigilancia personal de los internos, puesto que ello exigiría someter a los internos y a los visitantes a un régimen atentatorio en exceso contra la intimidad y su integridad personal; tal y como señala el Consejo de Estado en el informe que consta en el expediente administrativo. Estiman los demandantes que se han incumplido los deberes de vigilancia para evitar la entrada o distribución de drogas o medicamentos en el Centro Penitenciario. Sin embargo, de la documentación aportada por la Administración se desprenden toda una serie de medidas adoptadas para evitar la entrada de droga en el centro penitenciario (con detalle de cacheos, registros y Controles diversos), mostrando una importante actividad de control. Precisamente en el caso del fallecido se practicaron múltiples cacheos y registros sin resultado positivo. No se aprecia, pues, incumplimiento ninguno del deber de vigilancia. No existe por tanto la necesaria relación de causalidad que permita dar nacimiento a la responsabilidad patrimonial del Estado.

En def‌initiva, debemos concluir que la resolución recurrida se ajusta plenamente al ordenamiento jurídico por lo que debe ser conf‌irmada. Subsidiariamente, nos oponemos a la cantidad solicitada por los actores en vía administrativa, teniendo en cuenta que es notoriamente excesiva en relación con las que se vienen reconociendo por la Sala, para los supuestos de fallecimientos.

SEGUNDO

Los hechos sobre los que se sustenta la solicitud y resolución impugnada son los siguientes:

  1. - El día 20 de febrero de 2018, en el Centro Penitenciario "La Moraleja", en Dueñas (Palencia), con ocasión del recuento y relevo de funcionarios entrantes y salientes de guardia sobre (as 8:00 horas, ai llegar éstos a la celda 20 del departamento de ingresos, observan que uno de los ocupantes, Rosendo, está acostado en (a (itera superior, no responderá las llamadas ni se mueve, por lo que Inmediatamente comunican la incidencia al médico y al jefe de servicios, que acuden rápidamente a la celda.

  2. - Según informe de los facultativos del Centro Penitenciario (folio 54):

    "Le informo que a las 8:08 horas del día de la fecha nos han avisado del módulo de ingresos porque han encontrado al interno Rosendo, en decúbito lateral sobre la cama sin pulso ni respiración.

    Personados rápidamente en el módulo se constató que efectivamente carecía de pulso y de movimiento respiratorios, presentaba pupilas midriátícas arreactivas y ausencia de ref‌lejo corneal además de avideces con tronco y extremidades y rigidez en todo el cuerpo."

    Se documentó mediante EKG piano la ausencia de actividad cardiaca .& "

  3. - Por estos hechos se incoaron Diligencias Previas, procedimiento Abreviado 116/2018 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Palencia, que concluyeron con Auto de 12 de julio de 2018 en el que se decretó el ''sobreseimiento provisional de la presente causa" (folio 34).

  4. - En las actuaciones judiciales consta el informe de autopsia forense de fecha 22 de febrero de 2018 (folio 133), que recoge las siguientes : "Conclusiones:

    Tipo de Muerte: Natural.

    Etiología: Accidental.

  5. Que se trata de una muerte por causas naturales.

  6. Que su causa inmediata es parada cardiaca.

  7. Que su causa fundamental es...

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