SAN, 9 de Abril de 2021
Ponente | RAMON CASTILLO BADAL |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2021:1463 |
Número de Recurso | 1825/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SEXTA
Núm. de Recurso: 0001825 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 12338/2019
Demandante: D. Elias
Procurador: DÑA. CELIA FERNANDEZ REDONDO
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.: D. RAMÓN CASTILLO BADAL
S E N T E N C I A Nº :
IIma. Sra. Presidente:
Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS D. RAMÓN CASTILLO BADAL
Madrid, a nueve de abril de dos mil veintiuno.
Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 1825/19, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª Celia Fernández Redondo, en nombre y representación de D. Elias, nacional de Mali, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de julio de 2019, denegatoria del reexamen de la dictada el 24 de julio de 2019, denegatoria de la solicitud de protección internacional, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado.
El presente recurso contencioso-administrativo se interpone contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de julio de 2019, denegatoria del reexamen de la dictada el 24 de julio de 2019, denegatoria de la solicitud de protección internacional.
Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que:
" se estime el recurso y se declare no ser conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario del Ministerio del Interior de fecha 26 de julio de 2019, revocándola y dicte una conforme a Derecho en la que le sea reconocido su condición de refugiado y el derecho de Asilo a D. Elias, así como la expresa imposición de las costas a la parte demandada.
De no estimarse la nulidad, entrar en el fondo del asunto y revocar el acto administrativo por el que se deniega el asilo en virtud del error cometido al valorar la prueba, y la falta de argumentos en laS opiniones de la instructora que se convierten en Fundamentos Jurídicos.
SUBSIDIARIAMENTE se conceda una protección parcial del Art 17.2 de la Ley de Asilo (razones humanitarias) al solicitante de asilo, tal como una autorización de residencia conforme a la norma general de extranjería quedando exento de la obligación de obtener visado de entrada en España, para que pueda acogerse al permiso de residencia solicitado."
Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Me diante auto de 19 de junio de 2020, se tuvo por contestada la demanda y se fijó la cuantía del recurso como indeterminada y sin necesidad de abrir el periodo probatorio se tuvieron por reproducidos los documentos obrantes en el expediente administrativo, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2021 en que, efectivamente, se votó y falló.
Se dirige el presente recurso contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 26 de julio de 2019, denegatoria del reexamen de la dictada el 24 de julio de 2019, denegatoria de la solicitud de protección internacional formulada por D. Elias, nacional de Mali.
El examen de las actuaciones pone de manifiesto que :
El solicitante formalizó su solicitud el día 20 de julio de 2019 en el Puesto Fronterizo de Beni Enzar.
Relataba que tiene miedo porque su tío amenaza con matarlo. Alega que sus tíos comenzaron a maltratarle porque deseaban obtener parte de la herencia que el padre del solicitante le legó al fallecer. Indica que denunció los hechos pero que su tío quemó los documentos que lo demostraban. En su país no se le ofrecía ayuda porque es cristiano y no tiene medios económicos con los que rehacer su vida.
No aporta ninguna documentación.
La resolución recurrida rechaza que "la persona que le amenaza sea agente perseguidor en el sentido del artículo 13 de la ley 12/2009 . En este caso, la competencia para conocer de los hechos descritos en las alegaciones correspondería a las autoridades malienses ante las que el solicitante declara no haber interpuesto denuncia alguna."
Considera por ello que "lo relatado por el solicitante no es motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado contemplado en la Ley 12/2009, de 30 de octubre o en la Convención de Ginebra de 1.951 y el Protocolo de Nueva York de 1967.
Efectivamente, del relato del interesado se advierte que la pretensión de no ser devuelto a su país de origen no se basa en un temor fundado a sufrir persecución por sus opiniones políticas; por sus creencias religiosas, por razón de su pertenencia a algún grupo étnico o nacional concreto, por su pertenencia a algún grupo social diferenciado o por razón de su orientación sexual. Dichos, motivos, recogidos en el articulo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, son los que fundamentan el reconocimiento de la condición de refugiado.
En este caso, las amenazas de muerte que recibe el solicitante se deben a un problema de índole familiar"
Concluye por ello la resolución recurrida "que no ha quedado establecida ni la existencia de una persecución contra el solicitante, ni de una problemática susceptible de protección conforme a lo prevenido en la Convención de Ginebra de 1951, por lo que se considera de forma desfavorable la concesión del estatuto de refugiado.
Tampoco concurren ninguna de las causas que pudieran dar lugar a la concesión de protección subsidiaria conforme a lo dispuesto en los artículos 4 y 10 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre .
Recuerda que el informe de ACNUR " no contiene elementos suficientes para emitir un criterio favorable a su admisión a trámite".
Por lo expuesto, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.a) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria."
En la solicitud de reexamen, D. Elias añade que "en Mali se producen enfrentamientos entre musulmanes y cristianos en lo que ha habido muchos muertos. Su padre y su hermana fueron asesinados delante de él y que su tío es musulmán y no acepta que él sea cristiano".
La resolución denegatoria del reexamen, de 26 de julio de 2019 responde que "es cierto que en Mali existe en la actualidad una situación de inestabilidad. Sin embargo, ésta no afecta por igual a todo el territorio del país.Este es el motivo por el que esta Oficina mantiene el criterio de admitir, de cara a una posible protección subsidiarla, las solicitudes de personas provenientes del norte, afectadas por el llamamiento de ACNUR (Tombuctu, Kidal y Gao), junto a otras zonas cuya conflictividad ha crecido recientemente. En concreto; desde mayo, y teniendo en cuenta algunas sentencias de la Audiencia Nacional y las recomendaciones de la propia ACNUR, recogemos también las regiones de Sogú y Mopti.
Por tanto, no corresponde conceder la protección subsidiaria en este caso, debido a que el interesado afirma proceder de la región de Koulikoro, que no de una de las regiones para las que se recomienda la protección subsidiaria".
De staca que ACNUR, en su informe relativo a esta solicitud de protección internacional, señala que "dicha solicitud no contiene, al momento del presente Informe, elementos suficientes para emitir un criterlo favorable a su admisión a trámite" y que "no se añaden nuevos elementos que enriquezcan las alegaciones previas y que permitan una valoración novedosa de sus argumentos desde una perspectiva diferente,
Por lo expuesto, se considera que la presente petición debe ser denegada según lo previsto en el artículo 21.2.b) de la Ley 12/2009, de 30 de octubre, en relación con el artículo 25.1.c) por cuanto la presente petición plantea exclusivamente cuestiones que no guardan relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria."
En la demanda el recurrente insiste en su relato y dice que las razones invocadas para solicitar el asilo no son genéricas ni ajenas a las comprendidas en la Convención de Ginebra.
Entiende que salvo que la alegación sea "manifiestamente" falsa o inverosímil, la ley exige que debe ser admitida a trámite y denegar el asilo cuando haya sido estudiada detalladamente la solicitud de Asilo si se entiende que no concurre fundamento para ello.
En este caso concreto, el recurrente ha proporcionado suficientes datos coherentes, circunstanciados, medianamente creíbles siendo razón suficiente para que la resolución recurrida sea revocada y que se le reconozca la condición de refugiado y el derecho de asilo.
En segundo lugar, destaca la diferencia entre el asilo y la protección subsidiaria que se solicita conforme a lo establecido en artículo 17.2 de la Ley de asilo 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Destaca una cierta equivalencia entre dos instituciones jurídicas diferenciadas (por más que relacionadas en cuanto que referidas en sentido amplio a la problemática del asilo) como son la concesión del derecho de asilo y la obtención del estatuto de refugiado, por un lado, y la autorización de permanencia en España por...
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