STSJ Comunidad de Madrid 106/2021, 24 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2021
Fecha24 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0020234

Procedimiento Ordinario 1255/2019

Demandante: D. Heraclio

PROCURADOR D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADR

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 106

RECURSO NÚM.: 1255/2019

PROCURADOR D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA

Ilmos. Sres.:

Presidente

  1. José Alberto Gallego Laguna

    Magistrados

  2. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

    Dña. María Rosario Ornosa Fernández

    Dña. María Antonia de la Peña Elías

    -----------------------------------------------

    En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno.

    Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1255/2019 interpuesto por D. Heraclio, representado por el procurador D. ENRIQUE ALEJANDRO SASTRE BOTELLA, contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2014, contra el Acuerdo de liquidación, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 23/02/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de junio de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra el acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de recurso de reposición (Número de recurso: NUM001), dictada por la AEAT, formulado contra acuerdo de rectificación de autoliquidación, por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2014 , cuantía de 0 euros.

SEGUNDO

El recurrente solicita en su demanda que se acuerde:

  1. Anular la Resolución del TEARM, de fecha 25 de junio de 2019, (Núm. de Reclamación NUM000), por ser contraria a Derecho.

  2. Anular el Acuerdo de inadmisión por extemporaneidad de actuaciones dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 20 de octubre de 2016, por ser contrario a Derecho.

  3. Anular el Acuerdo de resolución de rectificación de autoliquidación dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Administración de Ciudad Lineal de la Delegación Especial de Madrid de la AEAT, de fecha 10 de junio de 2016, por ser contrario a Derecho.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que, en el marco de la relación laboral que une al demandante con su empleador (esto es, la entidad Accenture, S.L.U.), parte del trabajo realizado por el Sr. Heraclio en el ejercicio 2014 tuvo lugar en el extranjero, y se realizó en beneficio de entidades no residentes en España. Por la realización de dichos trabajos percibió una retribución dineraria. Presentó modelo 100, correspondiente al ejercicio 2014, de la cual resultó una cantidad a ingresar por importe 14.196, 23 euros. En fecha 11 de febrero de 2016, y al amparo de los artículos 32 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de los artículos 126 y siguientes del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, presentó escrito de solicitud de rectificación de autoliquidación y solicitud de devolución de ingresos indebidos por considerar que los datos consignados en el modelo 100 referido en el expositivo precedente no eran del todo correctos.

Invoca la presentación en plazo del recurso de reposición y la nulidad de la inadmisión por extemporaneidad, citando la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de 25 de octubre de 2016, Rec. 1512/2015. Cita la sentencia de la Sala Tercera, de 4 de abril de 2017, Rec. 2659/2016 en la cual se analizó el cómputo del plazo de duración de los procedimientos de inspección, el Alto Tribunal fija criterio estableciendo que, si las actuaciones inspectoras se inician el día 8 de septiembre de 2005, la Administración tendría de plazo hasta el día 8 de septiembre de 2006. Considera que el criterio sentado por el Tribunal Supremo en relación con el cómputo del plazo máximo de duración de las actuaciones de inspección (ex artículo 150 de la LGT), resulta de inexcusable obligación la aplicación del citado criterio para el caso que nos atañe ya que, si se le otorga a la Administración ese criterio para el cómputo de plazos, no se puede excluir al contribuyente del mismo pues su aplicación le resultaría favorable. Cita el art. 14 de la Constitución Española alegando el principio de igualdad y el art. 31 de la misma.

Como cuestión de orden sustantivo, y en relación con la cuestión de fondo que suscitó el presente debate, alega el derecho del Sr. Heraclio a la aplicación de la exención prevista en el artículo 7.p) de la LIRPF. Los trabajos por los que solicitó a la AEAT la aplicación de la exención del artículo 7.p) se realizaron efectivamente en el extranjero. Dicha circunstancia se acredita a través de la siguiente documentación que se encuentra incorporada al expediente del procedimiento: Certificado expedido por su compañía empleadora, en el cual se detallan las fechas concretas de los desplazamientos al extranjero; Cartas y certificado emitidos por diversas entidades del grupo mercantil Accenture se hace constar la actividad desarrollada en el extranjero; Diversos documentos (tales como billetes de avión, facturas de hoteles, etc.) que justifican el desplazamiento físico del Sr. Heraclio a dichos países; Certificado emitido por la agencia de viajes Carlson Wagonlit Travel, en virtud del cual se certifican las tarjetas de viaje para los desplazamientos.

En lo que respecta al beneficio o utilidad de los trabajos realizados por el Sr. Heraclio, consta debidamente acreditado en el expediente administrativo que el trabajo realizado en el extranjero ha consistido en prestar servicios de consultoría para clientes extranjeros mediante la realización de diversas acciones y colaboraciones con entidades del grupo Accenture a nivel internacional. En este sentido, obran incorporados en el expediente en las páginas comprendidas entre la 122 y la 124 del documento denominado "2017-02-16 alegaciones.pdf" el certificado emitido por la compañía empleadora. En dicho documento, entre las páginas 126 y 149, se incluyen los certificados emitidos por las entidades beneficiarias de los trabajos.

Las funciones que el demandante ha desarrollado en el extranjero son las relativas a funciones de consultoría con clientes extranjeros en el área de Servicios Financieros. En concreto, en la Industria de Banca, y que los destinatarios y, por tanto, beneficiarios del trabajo prestado en el extranjero, han sido entidades vinculadas del Grupo Accenture residentes en Estados Unidos, Perú, Rusia, Colombia, Japón, Emiratos Árabes Unidos, Reino Unido, Brasil, Turquía, Italia, México y Polonia, a las cuales se les han sido refacturados los servicios conforme a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Que todas estas compañías no son filiales de la entidad española, sino que son otras empresas del grupo mercantil internacional Accenture en las que no participa la compañía española como sociedad matriz, sino que son empresas hermanas de la entidad española. Accenture S.L.U. es la matriz de un grupo internacional, cuando se puede observar que el grupo Accenture es un grupo internacional donde España es una más de las filiales de dicho grupo. Que como se desprende del perfil publicado en la página web de la Fundación de la Universidad Autónoma de Madrid donde se describe los roles que el demandante ejercía en Accenture antes de enero de 2016, distinguiendo los roles que desempeñaba para España de su cargo como "Socio Director Global de Accenture en la industria de Servicios Financieros".

En el contrato de trabajo se puede acreditar que, además de las funciones propias como parte del equipo ejecutivo de la compañía en España, `Accenture podrá solicitar que preste servicios a filiales y/o empresas asociadas", esto es así cuando, por política del grupo Accenture, estas compañías filiales o empresas asociadas requieran la participación la participación de mi representado en proyectos d consultoría para sus clientes...

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