STSJ Comunidad de Madrid 70/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución70/2021
Fecha10 Febrero 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0018109

Procedimiento Ordinario 1155/2019

Demandante: Dña. Zulima

PROCURADOR D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 70/21

RECURSO NÚM.: 1155/2019

PROCURADOR D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la Villa de Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1155/2019 interpuesto por Dña. Zulima, representada por el procurador D. GUSTAVO GOMEZ MOLERO contra resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 25 de junio de 2019, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de liquidación provisional, en relación con el Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2015, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

No estimándose necesario el recibimiento a prueba, ni habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo, la audiencia del día 09/02/2021 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 25 de junio de 2019, en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número NUM000, interpuesta contra la resolución del recurso de reposición (N° de recurso: 2017GRC82970020S ) formulado contra acuerdo de liquidación provisional (N° de liquidación: NUM001 ), dictada por la AEAT en relación al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 0A/2015 , siendo la cuantía de la reclamación de 69.664,54 euros.

SEGUNDO

La recurrente solicita en su demanda que se anulen y dejen sin efecto la liquidación con clave NUM001 por importe de 69.664,54 euros.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, en relación a la deducción por adquisición de vivienda habitual, la Administración entiende que no puede considerarse la vivienda como habitual, en virtud de los consumos realizados. En relación a lo anterior, el Tribunal Económico Administrativo Regional considera que corresponde a esta parte acreditar el derecho a la deducción, extremo llevado a cabo por el contribuyente, sin motivar en absoluto la desestimación de las pretensiones del administrado. La falta de rigor del Tribunal Económico Regional de Madrid y el poco análisis realizado en su resolución al respecto de este punto. El Tribunal Económico Administrativo Regional hace referencia a un inmueble que no es objeto de reclamación sino que además no está ni en la misma provincia. Mientras que el objeto de controversia son dos inmuebles, el sito AVENIDA000 NUM002 y el sito en la AVENIDA001 NUM003 de Valdemaqueda -ambos en Madrid-, el Tribunal Económico Administrativo Regional hace referencia a un inmueble sito en La Adrada (Ávila).

Que no se indica en absoluto el año a que se refiere el Informe final del análisis de consumo energético del Sector Residencia en España, es decir, se pueden estar comparando ejercicios absolutamente diferentes. No se indica, en ningún punto, el consumo del contribuyente que pueda evidenciar la diferencia entre el referido informe y los consumos del contribuyente. Cita la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Madrid, número de sentencia 219/2019 de 28 de febrero de 2019.

Al respecto de los cobros recibidos por Comercial Global Payments, los mismos derivan de un Contrato de Agencia firmado con la entidad Eurokonsultas UAB, tal y como se acreditó por medio del correspondiente contrato firmado entre ambas partes. Además de las anteriores facturas, se han aportado justificantes de gastos de dicha sociedad así como cantidades que podían haber sido comparadas por la Agencia Tributaria en los modelos 347 de los proveedores de Eurokonsultas UAB. A pesar de lo anterior, entiende la Administración que no se ha probado suficiente la existe de habitualidad e incluso infraestructura, a pesar de la existencia del arrendamiento de una oficina en la que quien suscribe desarrollaba su labor como agente. El Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, no aprecia la existencia de infraestructura a pesar de que sí exista, más grande o pequeña que sea. Tampoco aprecia la existencia de una actividad económica, imputando todos los cobros con tarjeta al contribuyente, a pesar de haber justificado en su caso los pagos a proveedores, los cuales tal y como se indicó inicialmente, podían haber sido fácilmente comprobados por la Administración en los modelos 349 de esos proveedores, puesto que la entidad Eurokonsultas UAB no residente, no presentó dichos modelos 349. Los ingresos recibidos por el contribuyente, derivan de un contrato de agencia firmado con la entidad Lituana Eurokonsultas UAB con Número de Identificación LT 100008634211, firmado el pasado 01.03.2015. Toda vez que se trata de una entidad no residente, a los efectos de operar en el mercado español, optó por firmar con el contribuyente un contrato de agencia de los regulados en la Ley 12/1992. Los términos contractuales eran principalmente los siguientes:

  1. ) El Agente se comprometía a la captación y promoción de los productos de Eurokonsultas UAB.

  2. ) EurokonsultasUAB, se encargaba del pago de todos los gastos que origine la intermediación.

  3. ) El agente percibiría un 5% sobre el importe líquido de las ventas realizadas directamente como consecuencia de su intermediación.

En relación la falta de habitualidad, lo primero que ha de tenerse en cuenta, es el hecho de que el contrato de agencia se firmó en marzo de 2015, por lo que para considerar si existe o no esa habitualidad, habrá de estar a la definición jurisprudencial. En este sentido, cita al Tribunal Supremo en su sentencia de 29 de octubre de 1997.

En el seno del contrato firmado entre el Agente y la entidad Eurokonsultas UAB, el primero correría con los gastos necesarios para el desarrollo de la actividad, sin que se le pudiera reclamar cantidad alguna a la entidad Eurokonsultas UAB. A pesar de lo anterior, la entidad Eurokonsultas UAB tenía arrendado un despacho que ponía a disposición del agente tal y como quedó patente con las facturas de arrendamiento.

En cuanto a la actividad desarrollada por el agente en favor de la entidad Eurokonsultas UAB, en el recurso de reposición ya se indicó, que la actividad desarrollada por el agente no sólo había generado una ventas a Eurokonsultas UAB por importe de 172.842,97 euros que fueron las comunicadas por Comercial Global Payments (gestor del TPV usado por el agente para realizar las ventas en nombre de Eurokonsultas UAB) sino por importe de 178.406,74 euros, que son las compras realizadas a los proveedores de Eurokonsultas UAB. Que con una mera revisión de los modelos 349 de las sociedades (las españolas que son las que presentan el modelo 349), que figuran en el cuadro que cita, habría verificado las operaciones realizadas con Eurokonsultas UAB -como consecuencia de la actividad del agente-. La Agencia Tributaria también podía haber comprobado los pagos realizados desde la cuenta vinculada al TPV de Comercial Global Payments. Cita la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, número de resolución NUM004. En el presente procedimiento, el contribuyente dentro de su facilidad probatoria ha remitido tanto el contrato de agencia, las compras realizadas a terceros así como los gastos relativos a la infraestructura, debiendo tan sólo la Administración validar que lo alegado y exhibido por el contribuyente, es concordante con lo declarado por terceras personas independientes.

TERCERO

La Abogada del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, sobre la deducción por reinversión en vivienda habitual, citando el artículo 68.1.1º de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el artículo 54 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que este régimen resulta de aplicación al supuesto que nos ocupa en virtud de la Disposición Transitoria Decimoctava, introducida por Ley 16/2012, de 27 de diciembre por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al...

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