ATS, 29 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5332/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

Resumen

R. CASACION núm.: 5332/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 29 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Inés Huerta Garicano.

HECHOS

PRIMERO

La representación procesal de Dª Encarna promueve, al amparo del artículo 241 LOPJ y 225 LEC, incidente de nulidad de actuaciones de la providencia de 11 de diciembre de 2020 que inadmitió el recurso de casación nº 5332/20 porque omite las causas de interés casacional alegadas en el escrito de preparación del recurso, entre ellas la del supuesto del artículo 88.3.a) LJCA, lo que exige, que la decisión de inadmisión se efectúe por auto a juicio de la recurrente. Asimismo, se alega que la providencia incurre en vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación del derecho al recurso y a una interpretación flexible de los requisitos de admisión, además de formular una serie de consideraciones sobre el fondo del asunto litigioso.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes, el Sr. Abogado del Estado evacuó el trámite, solicitando la desestimación del incidente.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Es sabido que la motivación de las resoluciones judiciales, para resultar conforme al derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) cuya vulneración denuncia la recurrente, debe ser congruente con lo demandado por las partes, pues de lo contrario se convierte en una mera apariencia de motivación que no satisface las exigencias del citado derecho fundamental (por todas, SSTC 215/2006, de 3 de julio o 192/2006, de 19 de junio).

Asiste la razón a la recurrente pues la providencia, por error, no se pronuncia sobre los concretos supuestos de interés casacional invocados en el escrito de preparación.

Esta omisión comporta, la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que procede declarar la nulidad de la providencia de 11 de diciembre de 2020 y dictar en su lugar la resolución que proceda, lo que se realiza a continuación.

SEGUNDO

La representación procesal de Dª Encarna preparó recurso de casación contra la sentencia de 18 de febrero de 2020 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Sexta) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestima el P.O. 954/18 interpuesto frente a la resolución de 6 de febrero de 2018 de la Demarcación de Costas en Baleares que desestimó su solicitud de transferencia y prórroga de la concesión administrativa para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con destino a obras de construcción de escaleras y embarcadero en el lugar denominado Cala Fornells, en el término municipal de Calviá

Planteada en estos términos la controversia, nos corresponde ahora verificar si la cuestión está revestida de interés casacional para la formación de jurisprudencia teniendo en cuenta que se invocan como supuestos de interés casacional los previstos en el artículo 88.2.b) y c) y 88.3.a) y b) LJCA.

Pues bien, señalar que se incumplen los requisitos que establece el artículo 89.2.f) al escrito de preparación por falta de fundamentación suficiente, y singularizada al caso, de los citados supuestos del artículo 88.2.b) y c), conforme a los criterios establecidos por esta Sala (por tos, ATS de 26 de abril de 2019, RQ 124/18), sin que, en particular y respecto del alegado artículo 88.3.a) y b) LJCA -cuya invocación simultánea supone, en todo caso, una contradictio in terminis- haya justificado el presupuesto para que opere la presunción establecida en dicho precepto conforme a los criterios establecidos, al efecto, por esta Sala (por todos AATS de 18 de septiembre de 2017 -recurso 2719/2017- y 10 de abril de 2017 - recurso 9172017-, respectivamente).

Ello lleva a esta Sección a considerar que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, teniendo en cuenta además el marcado casuismo de las cuestiones suscitadas, vinculadas a los aspectos circunstanciados del pleito relacionados en la sentencia recurrida, pues lo que en realidad se pretende es la obtención de un pronunciamiento ad casum, que resulta incompatible con el vigente sistema casacional de marcada vocación nomofiláctica y de generación de jurisprudencia uniforme. Y precisamente, en el supuesto del artículo 88.3.a) no cabe incluir la inexistencia de una resolución específica que resuelva un supuesto singular idéntico en sus aspectos fácticos al que se recurrente en cada momento ante el Tribunal Supremo.

Por último, recordar que, no obstante, la prescripción del artículo 90.3.b) LJCA, no opera inexcusablemente en todo caso, pues como decíamos, a título de ejemplo, en nuestro auto de 30 de marzo de 2017 (casación 266/16), la mera invocación de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 88.3 no exige que la decisión de inadmitir haya de revestir la forma de auto [ art. 90.3.b) LJCA] cuando se constata que no concurre el presupuesto para que opere la presunción invocada.

TERCERO

Los anteriores razonamientos jurídicos llevan a la inadmisión del recurso de casación 5332/20, con las costas ya impuestas en su día, esto es, se imponen las costas procesales hasta un máximo por todos los conceptos -más IVA si procede- de 1.000 euros, en favor de la parte recurrida y personada.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Estimar el incidente de nulidad planteado frente a la providencia de 11 de diciembre de 2020, por la que se acordó la inadmisión del recurso de casación nº 5332/20, que se anula y deja sin efecto.

Segundo.- Inadmitir a trámite el recurso de casación nº 5332/20 preparado por la representación procesal de Dª Encarna conforme a lo dispuesto en el artículo 90.4.b) y d) LJCA, por falta de fundamentación suficiente de los supuestos de interés casacional invocados y por falta de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, con imposición de costas a la parte recurrente en los términos señalados en fundamento jurídico cuarto de la presente resolución.

Esta resolución es firme ( art. 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR