ATS, 5 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/05/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5048/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 13 DE BARCELONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: LTV/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5048/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 5 de mayo de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Isaac presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 256/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 343/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos ambos recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Susana Muñiz Castro, en nombre y representación de D. Isaac presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Elisa Rodes Casas, en nombre y representación de D. Julio, presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de enero de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a la partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente mediante escrito de fecha 9 de marzo de 2021 hizo alegaciones a favor de la admisión de los recursos, sin que la parte recurrida las hiciera según consta en diligencia de ordenación de 23 de marzo de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad. En ambas instancias se estimó la demanda.

El procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, lo que exige acreditar el interés casacional.

En aplicación de la disposición adicional 16.ª.1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC, se compone de un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 17 LAU, 1176, 1177 y 1178 CC relativos al ofrecimiento de pago y consignación y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo respecto a la existencia de falta de cobro y no de pago. También denuncia en el mismo motivo la infracción del art. 1124 CC y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de resolución contractual que exige que el incumplimiento sea grave sin que a tales efectos pueda considerarse como tal un mero retraso. Por último, denuncia la infracción de los arts. 440.3 y 4 LEC sobre el objeto del procedimiento de desahucio por falta de pago y el art. 1158 CC relativo al pago por terceros y la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a ambos aspectos. Luego a modo de submotivos va desarrollando separadamente todas estas cuestiones: a) Sobre la falta de cobro que no de pago, insiste la parte en que fue la propietaria de la finca la que dejó de girar los recibos mensuales a cuenta del arrendatario y no quiso cobrar los recibos de los meses siguientes al rechazar los giros postales que el recurrente le hizo, resultando acreditado su voluntad de pago y la falta de cobro por parte de la actora. Cita en apoyo de su postura un fragmento de la STS n.º 528/2015 de 23 de septiembre de 2015 en la que tras valorar la prueba concluye que no puede entenderse que hubiera una falta de pago intencionada sino motivada por las circunstancias fácticas del caso. b) Sobre el retraso en el pago de la renta sostiene que el mismo fue debido a la propia actitud de la demandante que rechazó el pago, sin que el retraso fuera continuado y reiterado. De ahí que un simple retraso en el pago de la renta no pueda ser causa de resolución del contrato, ni constituye un incumplimiento esencial del mismo, máxime cuando ha sido acreditada una clara voluntad de cumplimiento por el arrendatario. Cita en este aspecto las SSTS de 21 de septiembre de 1990, 27 de noviembre de 1992, 20 de junio de 1990 y 4 de abril de 1990. c) Sobre el pago por cuenta de tercero y el objeto del procedimiento de desahucio por falta de pago indica que la sentencia recurrida analiza las facultades del recurrente como tercero interviniente en el proceso, ocupante de la finca que realiza el pago, sin que esto le confiera derecho alguno sobre el contrato de arrendamiento máxime cuando no consta haberse producido la subrogación tras el fallecimiento del arrendatario. Precisa que siendo el objeto del procedimiento determinar si el arrendatario se hallaba o no al corriente de pago de la renta no cabe entrar a resolver otras cuestiones como el título que posee el recurrente al tratarse de una cuestión compleja que haría inadecuado el procedimiento. Cita la STS de 14 de noviembre de 1988 y la SAP de Madrid Sección 10.ª de 5 de febrero de 2010 sobre la naturaleza del procedimiento de desahucio, su objeto, posibles alegaciones y cuestiones complejas que quedan al margen del mismo.

TERCERO

Formulado el recurso en tales términos y, a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, el recurso de casación ha de ser inadmitido por defectuosa formulación, por incumplimiento de los requisitos precisos de encabezamiento y desarrollo del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2.º LEC en relación con el art. 477.3 LEC) y falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3.º LEC en relación con el artículo 477.2.3.º LEC).

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2, 2.ª LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. Tanto si se alega más de una infracción o vulneración de la misma naturaleza, como si se alegan varias de distinta naturaleza, cada una de las infracciones debe ser formulada en un motivo distinto y todos ellos deben aparecer numerados correlativamente sin poder formularse submotivos dentro de cada motivo. A su vez cada motivo constará de un encabezamiento y un desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Nada de esto se cumple, en el presente caso, pues el recurso se articula en un único motivo cuya estructura dista de la antes expuesta, tratándose más bien de un escrito alegatorio de la instancia más que de un recurso extraordinario como el que nos ocupa, en el que se citan de manera acumulada varias infracciones ( arts. 17 LAU, 1176, 1177 y 1178 CC, 1124 CC, 440.3 y 4 LEC y 1158 CC) procedentes de distintos textos legales, que ninguna relación guardan entre si, mezclando unas cuestiones con otras, ya sean sustantivas con otras de carácter procesal, como sucede con los arts. 440.3 y 4 LEC y las cuestiones relativas al objeto del procedimiento. Dicho motivo, sin estar permitido, a su vez se subdivide en varios apartados o submotivos, en los que se desarrollan las infracciones y cuestiones anunciadas al inicio con cita de la doctrina jurisprudencial en que se apoyan.

Pero es que además el recurso de casación por interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estime correcta en contra del criterio que la sentencia recurrida haya seguido frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC). En todo caso es necesaria la justificación debida del interés casacional alegado y ello incumbe a la parte recurrente. En el caso que nos ocupa, la recurrente alega la existencia de interés casacional en su modalidad de oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y para ello alega en cada uno de los submotivos la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, sin citar en todos los casos al menos dos sentencias que la contengan ni razonar adecuadamente cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas y sin contener un breve resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada y de cómo influyó en el resultado del proceso. Es más de una lectura del recurso se observa que el recurrente plantea su propia versión de los hechos y desarrolla su alegato impugnatorio al margen de los que la sentencia declara probados para extraer sus particulares consecuencias jurídicas sobre los mismos, pero cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina su improcedencia.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones, no puede esa sala, completar o integrar las deficiencias del recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación, en el presente caso inadmisible en cuanto se formula defectuosamente y no se acredita por la parte recurrente la concurrencia de interés casacional.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Isaac contra la sentencia dictada, con fecha 16 de junio de 2020 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 13.ª), en el rollo de apelación n.º 256/2019, dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 343/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 39 de Barcelona, sin expresa condena en costas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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