SAN, 18 de Marzo de 2021

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1625
Número de Recurso730/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000730 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 04508/2017

Demandante: GRUP SANTI PATRIMONIAL S.L.

Procurador: MARINA QUINTERO SÁNCHEZ

Letrado: ADELA MARÍA MARTÍN MÁRQUEZ

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciocho de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 730/2017, se tramita a instancia de la entidad GRUP SANTI PATRIMONIAL S.L., representada por la Procuradora Doña Marina Quintero Sánchez, y asistida por la letrada Sra. Adela María Martín Márquez, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 8 de junio de 2017, R.G 199/2016, relativa al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2008; y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La parte indicada interpuso este recurso en fecha 28.7.2017 respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó un exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que solicitó la anulación de la resolución del TEAC 4.4.2017, así como la anulación de la liquidación impugnada.

SEGUNDO.- De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada contestó en un relato fáctico y una argumentación jurídica que sirvió al mismo para concretar su oposición al recurso en el suplico de la misma, en el cual solicitó la confirmación del acuerdo impugnado.

TERCERO.- Continuado el proceso por sus trámites, recibido el proceso a prueba por auto de 25.3.2019 y evacuado el trámite de Conclusiones, a través del cual las partes, por su orden, han concretado sus posiciones y reiterado sus respectivas pretensiones, quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese.

CUARTO.- Finalmente se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo de 2.021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia, siendo la cuantía del procedimiento de indeterminada. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quién expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 8 de junio de 2.017, R.G 199/2016, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Cataluña de 10.9.2015 que desestima la reclamación económico-administrativo interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación especial de la Agencia Tributaria de Cataluña de fecha 24 de marzo de 2.014, por Impuesto de Sociedades, ejercicio 2008.

SEGUNDO. - Son hechos acreditados en autos que derivan del expediente administrativo, los siguientes, recogidos en la resolución impugnada:

  1. - Que en fecha 22.1.2013 se inicia respecto de la obligada tributaria actuaciones de comprobación de carácter parcial.

  2. - En fecha 17/02/2014 se formaliza acta de disconformidad, expresándose los hechos y los fundamentos de derecho en los que se basa la propuesta de regularización efectuada por el actuario, y haciéndose constar asimismo, en su apartado quinto, la disconformidad del obligado tributario con dicha propuesta, siendo notificada dicha acta el mismo día 17/02/2014.

    1. Que la regularización efectuada consiste en la no admisibilidad de la deducción por reinversión de beneficios extraordinarios regulada en el artículo 42 TRLIS y practicada por el obligado tributario por importe de 139.985,05 euros. La citada deducción deriva de que el obligado tributario consignó en la declaración por el Impuesto sobre Sociedades a la que se refiere el presente Acuerdo, un beneficio extraordinario de importe 1.279.000,00 euros por la venta, con efectos 01/10/2008, de activos afectos a su actividad de distribución de telefonía fija y móvil, importe coincidente con el de la venta de los citados activos.

      El día 13/10/2008 se otorgó una escritura pública, en la que se eleva a pública el Acta de fecha 01/08/2008 que consignaba las siguientes decisiones del Socio Único de la sociedad:

      -Modificación del objeto social, añadiendo al anterior la "compra, venta y alquiler de fincas urbanas y rústicas, incluidos todo tipo de inmuebles vacacionales".

      - Modificación de la fecha de cierre del ejercicio social, la cual se estableció en el 31 de agosto de cada año, desde el propio año 2008.

      -Por último, el 11/11/2008 se elevó también a escritura pública el cambio de denominación social, de GRUP SANTI TELEFONIA, S.L. a GRUP SANTI PATRIMONIAL, S.L., reflejando el cambio de actividad de la entidad.

      - El obligado tributario declara reinvertir el importe obtenido en la venta descrita anteriormente, en varios inmuebles (locales y parkings),

      La no admisibilidad de la citada deducción obedece a que no se consideran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 27.2 LIRPF para admitir que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica. A mayor abundamiento, señala el acta de referencia que, para dos de los inmuebles en que se materializa la reinversión, tampoco se cumple el requisito del mantenimiento de la inversión durante cinco años que exige el artículo 42.8 TRLIS y finalmente, que dada la reducida dimensión de la pretendida actividad económica, el presente caso se configura como una mera percepción pasiva de rentas, asimilable a las percibidas por un no empresario. En concreto, respecto a los requisitos establecidos por el artículo 27.2 LIRPF para considerar que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, se hace constar en el acta que por lo que hace referencia a la utilización de un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, existen pruebas o indicios contradictorios, por lo que la Agencia Tributaria considera que no ha quedado acreditado el uso que se hace del mismo.

      Por lo que hace referencia a que, para la ordenación de dicha actividad se cuente, al menos, con una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa, se hace constar que se han aportado nóminas de octubre, noviembre y diciembre de 2008 y del ejercicio 2009 del Sr. Gonzalo, administrador y socio único de la entidad, y de Dña. Vanesa, cónyuge de aquél, en las que aparece como "categoría profesional" del primero "administrador" y de la segunda como "colaborador", así como justificantes del cobro de dichas nóminas. Las citadas nóminas presentan un importe en la Memoria de las Cuentas Anuales aportada por el obligado tributario aparece como retribución al administrador la cantidad de 39.535,80 € anuales.

      Requerida la actora para la aportación del contrato de trabajo de la persona que lleva la gestión de la actividad, el obligado tributario aportó contrato de trabajo por tiempo indefinido del Sr. Gonzalo como administrativo de gestión de inmuebles de fecha 15/09/2008. Pero sobre la posibilidad de que se admita como persona empleada al Sr. Gonzalo, la Inspección considera que su contrato no puede calificarse como laboral en tanto se trata del socio único de la entidad, por lo que no se dan en el presente caso las notas de dependencia y ajenidad que caracterizan una relación laboral y por otra parte, porque no ha quedado acreditado que perciba sus retribuciones por llevar a cabo servicios distintos a los inherentes a su cargo de administrador de la entidad. Por lo que hace referencia a la Sra. Vanesa, no se ha aportado contrato de trabajo y en los ejercicios 2008, 2011 y 2012 figura como perceptora de rendimientos del trabajo de otras entidades, por lo que no sería posible compatibilizar dichos servicios con el contrato a jornada completa que exige la normativa tributaria al respecto.

    2. - El obligado tributario presentó alegaciones para argumentar su disconformidad con la liquidación. En fecha 24.3.2014 se dicta acuerdo de liquidación por parte del Inspector Regional Adjunto, resultando una deuda tributaria de 167.905,36 euros.

    3. - La obligada tributaria formuló frente a dicha liquidación reclamación económico-administrativa nº NUM000 que fue desestimada. En fecha 20.11.2015 se interpuso recurso de alzada que fue desestimada por la resolución del TEAC de 8.6.2017, R.G 19/2016.

      TERCERO.- Posición de las partes.

      La parte actora considera que cumple con lo establecido en el artículo 27.2 LIRPF por lo que hace referencia a la persona empleada, en tanto figura contratado a los efectos el Sr. Gonzalo, y que no debe hacerse prevalecer la Memoria de las Cuentas Anuales (que suelen confeccionarse de forma modelizada) sobre el contrato de trabajo, como ha hecho la Inspección. Por otra parte, en cuanto a que cabe admitir que el Sr. Gonzalo puede ser empleado aunque tenga más de un 50% en la entidad. Que igualmente cumple con lo establecido en el artículo 27.2 LIRPF por lo que hace referencia al local, dado que en las dos únicas visitas que se han hecho "in situ" al interior del mismo se...

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