SAN, 12 de Abril de 2021

PonenteFRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2021:1555
Número de Recurso849/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000849 /2018

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 07791/2018

Demandante: CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A.

Procurador: D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

S E N T E N C I A Nº :

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

D. SANTOS GANDARILLAS MARTOS

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a doce de abril de dos mil veintiuno.

VISTO el presente recurso contencioso-administrativo núm. 849/18 promovido por el Procurador D. Manuel Sánchez Puelles González Carvajal en nombre y representación de CARLOS CASTILLA INGENIEROS, S.A., contra la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de septiembre de 2014 que desestimó, a su vez, las reclamaciones económico administrativas presentadas frente a los acuerdos de liquidación por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido correspondientes a los períodos 2006 a 2009, y a los de imposición de sanciones por igual concepto y períodos. Ha sido parte en autos la Administración demandada, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que:

"... 1.-En primer lugar, declare no conforme a derecho y anule la resolución del TEAC de 25 de septiembre de 2018, por la que se desestima el recurso de alzada ordinario núm. 00/02691/2015 interpuesto por la empresa Carlos Castilla Ingenieros, S.A. contra la resolución del TEARC, de 19 de septiembre de 2014, por la que se desestimaron las reclamaciones núm. NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004, acumuladas, promovidas por dicha compañía contra (i) el acuerdo de liquidación adoptado el Inspector Regional, de 15 de marzo de 2011, relativo al IVA de los ejercicios 2006 a 2008, del que resultó una deuda a ingresar por importe total de 63.558,77 €, (ii) el acuerdo de liquidación adoptado por el Inspector Regional, en fecha 15 de marzo de 2011, respecto al IVA del año 2009, del que resultó una deuda a ingresar por importe total de 25.117,06 €, (iii) la resolución del Inspector Regional de 28 de abril de 2011, por la que se acordó imponer cuatro sanciones por importe total de 285.040,80 € respecto al IVA del año 2009 y, (iv) la resolución del Inspector Regional de 16 de mayo de 2011, por la que se acordó imponer ocho sanciones por importe total de 384.162,51 € en el caso del IVA de los ejercicios 2006 a 2008, así como estos mismos actos por ser también contrarios a derecho.

  1. -En segundo lugar, reconozca el derecho de Carlos Castilla Ingenieros, S.A. a que la Administración le restituya las cantidades indebidamente pagadas por razón de los acuerdos de liquidación e imposición de sanción anulados, con sus correspondientes intereses.

  2. -Y, en tercer lugar, imponga las costas procesales a la parte demandada".

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se confirmasen los actos recurridos en todos sus extremos.

TERCERO

Pendiente el recurso de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, se fijó para ello la audiencia del día 24 de febrero de 2021, en que tuvo lugar.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco de la Peña Elías, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad actora impugna en este proceso la resolución dictada con fecha 25 de septiembre de 2018 por el Tribunal Económico Administrativo Central, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 19 de septiembre de 2014 que desestimó, a su vez, las reclamaciones económico administrativas presentadas frente a los acuerdos que el TEAC identifica de este modo:

-Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02- NUM000, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007 y 2008, e importe de 63.558,77 euros.

-Acuerdo de liquidación derivado de acta de disconformidad A02- NUM005, por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, e importe de 25.117,06 euros.

-Acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2006, 2007 y 2008, por importe de 384.162,51 euros.

-Acuerdo de resolución de procedimiento sancionador por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2009, e importe de 285.040,80 euros.

Como antecedentes de interés para resolver el litigio pueden destacarse, a la vista de los documentos que integran el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - El 22 de julio de 2011 se iniciaron actuaciones de investigación y comprobación a la entidad ahora recurrente por el Impuesto sobre el Valor Añadido, períodos 1T/2006 a 2T/2009, posteriormente ampliadas a los períodos 3T y 4T/2009.

  2. - A consecuencia de las actuaciones realizadas se incoaron actas de disconformidad que dieron lugar a los correspondientes acuerdos de liquidación de 15 de marzo de 2011, antes citados, que se notificaron en esa misma fecha a la interesada

  3. - Incoados asimismo expedientes sancionadores en relación a los hechos que dieron lugar a las referidas liquidaciones, con fecha 28 de abril de 2011 se dictó acuerdo sancionador respecto del ejercicio de 2009, y con fecha 16 de mayo siguiente respecto de los ejercicios 2006 a 2008. En este segundo caso, las infracciones apreciadas eran las tipificadas en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se calificaron como leves y determinaron la imposición de una sanción de 384.162,51 euros. Y, en cuanto al ejercicio 2009, la tipificación fue la misma si bien en este caso las infracciones se calificaron como muy graves en los períodos 1T y 2T, y como leves en los períodos 3T y 4T, ascendiendo el importe total de la sanción a 285.040,80 euros.

  4. - Contra los acuerdos de liquidación e imposición de sanciones descritos interpuso la entidad sendas reclamaciones económico-administrativas, que, acumuladas, fueron desestimadas por el TEAR de Cataluña mediante resolución de 19 de septiembre de 2014. Frente a la misma presentó la interesada recurso de alzada ante el TEAC quien, con fecha 25 de septiembre de 2018, dictó la resolución ahora recurrida.

SEGUNDO

El primero de los motivos de la demanda denuncia que las actuaciones inspectoras se extendieron por un período superior a doce meses, con las consecuencias que ello acarrea en cuanto a la prescripción.

Pone de relieve al respecto que la notificación del inicio del procedimiento se hizo el 8 de octubre de 2009 por lo que la Administración disponía, como máximo, hasta el 8 de octubre de 2010 para notificar la liquidación, siendo así que dicha notificación se produjo el 15 de marzo de 2011.

La Administración considera, no obstante, que se produjeron dilaciones imputables al administrado por un total de 160 días por lo que el vencimiento del plazo tuvo lugar el 16 de marzo de 2011, es decir, un día después de la notificación, que se habría hecho, por tanto, dentro del mismo. Y ello de acuerdo con el siguiente cuadro que incorpora el acuerdo de liquidación:

"Motivo de dilación/interrupción Fecha de inicio Fecha fin

Reiteración petic. Información 01-07-2010 30-07-2010

Solicitud de aplazamiento 26-07-2010 30-07-2010

Falta de aport. Documentación 30-07-2010 05-11-2010

Solicitud de aplazamiento 22-10-2010 05-11-2010

Solicitud de aplazamiento 23-11-2010 26-11-2010

Solicitud de aplazamiento 07-12-2010 15-12-2010

Solicitud de aplazamiento 23-12-2010 14-01-2011"

La entidad actora rechaza que le sean atribuibles tales dilaciones y reconoce tan solo un total de 48 días, especificando las razones por las que considera que las dilaciones le han sido incorrectamente imputadas.

A juicio de la Sala, este motivo debe conectarse con el siguiente de los que se esgrimen en la demanda y en el que la entidad recurrente denuncia que no se le dio el traslado para alegaciones que establece el artículo 188.3 del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, cuando el Inspector regional rectificó en el acuerdo de liquidación la propuesta contenida en el acta de disconformidad. Y supone que no se le dio dicho traslado con la finalidad de evitar que se excediera el plazo máximo de las actuaciones inspectoras y se produjera, en fin, la prescripción en los términos previstos en el artículo 150 de la LGT.

El Abogado del Estado en la contestación a la demanda califica esta alegación como una cuestión nueva en la medida en que no fue invocada en vía económico administrativa, ni ante el TEAR ni ante el TEAC, por lo que advierte la existencia de desviación procesal y manifiesta que "la demanda de la recurrente debe ser inadmitida, también, en lo que se refiere a esta concreta nueva pretensión".

Además, supone que la audiencia no era necesaria por cuanto en el acuerdo de liquidación no hubo "ni alteración de los hechos ni de las normas jurídicas sobre los que se asienta la propuesta de regularización contenida en el acta de disconformidad".

Ha de decirse, en primer lugar, que, no obstante los esfuerzos desplegados por el Abogado del Estado para justificar que en la...

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