SAN, 11 de Marzo de 2021

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1494
Número de Recurso685/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000685 /2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06850/2016

Demandante: VANGUARD DEVELOPED WORLD STOCK INDEX FUND

Procurador: DON MANUEL ÁLVAREZ-BUYLLA BALLESTEROS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y bajo el número 685/2016, se tramita a instancia de VANGUARD DEVELOPED WORLD STOCK INDEX FUND, representada por el Procurador Don Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2.016, R.g 3434, 3446, 3452, 3453, 3455, 3456, 3475, 3476, 3479, 3481, 3485, 3487, 3489, 3491, 3493, 3497, 3500,3507, 3509, 3512, 3514,3517, 3518, 3538, 3539, 3540, 3541, 3542, 3544 al 3552, 3560, 3561, 3563, 3564, 3565, 3566, 3569, 3571, 3572, 3573, 3574, 3578, 3580, 3581,3582,3583, 3584, 3590, todos ellos de 2.015, relativa al Impuesto sobre Renta de No Residentes, y cuantía de 122.321,31 euros, siendo dichas liquidaciones impugnadas de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, en fecha 28 de diciembre de 2.016 el presente recurso contencioso-administrativo respecto de los actos antes aludidos, admitido a trámite y reclamado el expediente administrativo, se entregó este a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo en tiempo; y en ella realizó una exposición fáctica y la alegación de los preceptos legales que estimó aplicables, concretando su petición en el suplico de la misma, en el que se solicitaba la anulación de la resolución del TEAC impugnada así como los acuerdos liquidatorios que confirma, y en consecuencia, interesa la devolución de la cantidad de 122.321,31 euros (51.565,16 euros por 2.009 y 70.756,15 euros por 2.010), con como los intereses de demora desde la fecha del ingreso indebido. Igualmente solicita el planteamiento de cuestión prejudicial en los términos indicados en el escrito de demanda.

SEGUNDO

De la demanda se dio traslado al Abogado del Estado, quien en nombre de la Administración demandada interesó que se dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, y subsidiariamente, la aplicación de los intereses de demora desde la fecha de la solicitud, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito del recurso a prueba, y recibido el mismo por auto de fecha 19.11.2018 fue evacuado el trámite de Conclusiones por las partes por su orden, quedaron los autos pendientes de señalamiento, y, finalmente, se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero de 2.021, fecha en que efectivamente se deliberó y votó, procediéndose al cambio de Ponente a raíz del resultado de la deliberación.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad del recurso. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Eugenio López Candela, quién expresa el criterio mayoritario de la Sala, tras el cambio de Ponente, por el resultado de la deliberación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 6 de octubre de 2.016, R.g 3434, 3446, 3452, 3453, 3455, 3456, 3475, 3476, 3479, 3481, 3485, 3487, 3489, 3491, 3493, 3497, 3500,3507, 3509, 3512, 3514,3517, 3518, 3538, 3539, 3540, 3541, 3542, 3544 al 3552, 3560, 3561, 3563, 3564, 3565, 3566, 3569, 3571, 3572, 3573, 3574, 3578, 3580, 3581,3582,3583, 3584, 3590, todos ellos de 2.015, relativa al Impuesto sobre Renta de No Residentes, y cuantía de 122.321,31 euros, siendo dichas liquidaciones impugnadas de la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la delegación de Grandes Contribuyentes de la Agencia Tributaria.

SEGUNDO

Son antecedentes a tener en cuenta en la presente resolución que constan acreditados en el expediente administrativo, los siguientes:

  1. - La entidad interesada, que se identifica como "mutual fund" residente en Estados Unidos de América, solicitó a la AEAT mediante la presentación de las declaraciones, modelo 210 correspondientes a las rentas obtenidas por no residentes sin establecimiento permanente que le afectan, la devolución de las cantidades que indica que le fueron retenidas a cuenta del IRNR por importe total de 122.321,31 € sobre los dividendos obtenidos de sus inversiones en acciones cotizadas españolas. Procedió, junto a dichas declaraciones a la presentación de diversa documentación.

  2. - Posteriormente, y tras efectuar requerimientos de documentación en relación con las declaraciones del IRNR modelos 210 de los periodos citados, para realizar actuaciones de comprobación limitada, la Dependencia de Asistencia y Servicios Tributarios de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes de la AEAT de Madrid, notificó a la interesada, las liquidaciones provisionales correspondientes finalizando los procedimientos de gestión tributaria comprobación limitada que estaban en curso y resolviendo que no resulta cantidad alguna a devolver.

    Como motivación de las liquidaciones practicadas, se indicó, en resumen, lo siguiente:

    Con carácter previo, se hizo constar la regulación jurídica y fiscal de las instituciones de inversión colectiva (en adelante IIC), constituida por la ley 35/2003 de Instituciones de Inversión Colectiva y los artículos 7.1.b) y 28.5.b) del T.R.L.I.S, así como la ley 2/2010, por la que se transponen determinadas directivas en el ámbito de la imposición indirecta, y se modifica los artículos 14.1.I y 31.4.a) del T.R.L.I.R.N.R. de 2004 para adaptarla a la normativa comunitaria.

    Tras el examen de la diversa documentación aportada se concluyó lo siguiente:

    1. ) Justificación de las retenciones: los documentos aportados no permiten apreciar la existencia de una relación jurídica que determine fehacientemente que la propiedad de las acciones pertenece a la reclamante. En el modelo 296 presentado no se ha identificado la retención a la que se refiere el certificado. No se han aportado documentos que justifiquen que las retenciones que constan en los certificados emitidos se hayan soportado por la interesada.

    2. ) Análisis de comparabilidad entre las IIC residentes y el fondo reclamante.

    La Oficina gestora entiende que a las IIC de terceros países o a IIC no armonizadas no les es de aplicación lo dispuesto en los artículos 14.1.I y 31.4.a) del TRLIRNR de 2004, de manera que, según lo que concluye la Sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 10 de abril de 2014, asunto C-190/12, párrafo 57, para que una normativa fiscal nacional como la controvertida en el caso de autos pueda considerarse compatible con las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales, es preciso que la diferencia de trato que prevé afecte a situaciones que no sean objetivamente comparables (o esté justificada por razones imperiosas de interés general), por lo que, como hizo la Audiencia Nacional (Sentencias de 31 de marzo de 2010, dictadas en los recursos 15/2007 y 17/2007, de la Sección 2ª) se ha de realizar un juicio de comparabilidad de la entidad reclamante, examinando la concurrencia en el mismo de los requisitos exigidos en España para que las IIC residentes tengan derecho a tributar al tipo impositivo del 1%. Tras referirse a los diversos documentos presentados por el contribuyente, se indicó que el documento con el que pretende justificar la comparabilidad es meramente descriptivo, sin que haya acreditado:

    - que cumple los requisitos de las Directivas 2009/65 CEE.

    - que la entidad tiene más de 100 partícipes o accionistas.

    - la tenencia de un patrimonio o capital social de 3.000.000 €.

    - el carácter abierto del fondo.

    - el cumplimiento de los requisitos relativos al objeto de las inversiones, diversificación de riesgos, autorización y supervisión e información y transparencia establecidos para las IIC españolas por la Ley 35/2006.

    - la tributación similar de los dividendos de la IIC mediante la acreditación de que no han podido deducirse en el Impuesto sobre Sociedades de su país de residencia el IRNR por el que ha tributado en España.

    Por tanto los documentos aportados no justifican que el contribuyente sea un fondo de inversión no residente que cumple las exigencias equivalentes a las establecidas en la normativa española.

    1. ) En atención a lo anterior, tributan los dividendos obtenidos en España por la sociedad conforme al RDL 5-3-2004 ( art.13.1.f) y Convenio con USA (art.10).

    Se terminó indicando que en la medida en que no se ha justificado de manera adecuada la retención soportada, y además no se ha acreditado que concurran los elementos que determinan que se trata de una...

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