SAN, 11 de Marzo de 2021

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2021:1493
Número de Recurso1013/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0001013 /2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05982/2017

Demandante: ANDRES VALIÑO SL UNIPERSONAL

Procurador: D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. MANUEL FERNÁNDEZ-LOMANA GARCÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a once de marzo de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 1013/2017, seguido a instancia de ANDRES VALIÑO SL UNIPERSONAL, que comparecen representadas por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén y asistido por Letrado D. José Luis Valcarce Rodríguez, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2017 (RG 3023/2014); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 270.061,96 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2017, tuvo entrada en esta Sala escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo

SEGUNDO.- Tras varios trámites se formalizó demanda el 13 de julio de 2018. Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 6 de septiembre de 2018.

TERCERO.- Se admitió la prueba solicitada. Se presentaron escritos de conclusiones los días 10 y 22 de octubre de 2018. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 25 de febrero de 2021.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Sobre la Resolución recurrida.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 2017 (RG 3023/2014), que desestimó el recurso contra la Resolución del TEAR de Canarias de 28 de enero de 2104 y que, a su vez, desestimó el recurso contra las liquidaciones relativas al IS ejercicio 2007.

SEGUNDO.- Sobre la regularización.

  1. - La actividad de la sociedad es la promoción inmobiliaria -p. 3 del acta-. También se dedica al alquiler de locales y viviendas del edificio RESIDENCIAL PORTA NOVA que había sido objeto de promoción por la propia empresa.

  2. - En relación con los locales objeto de comprobación la sociedad cuenta con un local destinado a oficinas en el término de Villa de Adeje y, asimismo, con posterioridad al inicio de la actividad de arrendamiento de inmuebles, en el ejercicio 2006, la sociedad ha procedido a contratar varios trabajadores a tiempo completo y como auxiliares administrativos -p. 3 del acta-.

  3. - El obligado tributario en sus autoliquidaciones sobre IS ha aplicado correcciones al resultado contable por el concepto de Reserva de Inversiones en Canarias (RIC).

    Se describen con detalle en las pp. 5 y ss. del acta las dotaciones RIC. Así, consta que en el ejercicio 2002, la recurrente dotó una RIC de 200.000 € que " fue regularizada en su totalidad" en la autoliquidación del IS del ejercicio 2004. Asimismo, doto en 2003 un RIC de 1.239.000,00 €, que regularizó en las declaraciones de los ejercicios 2004 (55.746,24 €) y 2005 (250.000 €).

    Lo que implica que tras las regularizaciones la dotación RIC efectivamente aplicada fuese de 933.253,76 € en 2003 y 1.000.000,00 € en 2006. Y así consta contabilizadas en "reservas especiales" las cantidades indicadas -pp. 5 y 6 del acta-.

  4. - La regularización se centra en la RIC de 2003, la cual, como hemos visto quedó fijada en la cantidad de 933.253,76 €. El plazo máximo de materialización de esta inversión finalizaba el 31 de diciembre de 2007.

    En relación con esta inversión que se sostiene se materializó en determinados inmuebles, se aporta "acta de determinación de obra, división horizontal y cancelación de hipoteca" de fecha 4 de octubre de 2002, es decir, anterior al ejercicio 2003. Y Acuerdo de concesión de licencia de primera ocupación de 25 de noviembre de 2002, es decir, también anterior al ejercicio 2003.

    Consta en el acta que, inicialmente, estos edificios, terminados en el ejercicio 2002, " en principio dichos inmuebles fueron destinados a la venta, con posterioridad, en el ejercicio 2006, se procede a su activación a cuenta del inmovilizado con el fin de destinarlos al arrendamiento" -p. 13 del acta-.

    Lo que sostiene la Inspección es que los inmuebles, detalladamente descritos en la p. 7 del acta y pertenecientes al Edificio RESINDENCIAL PORTA NOVA, ya existían y eran propiedad del obligado tributario en el ejercicio 2002.

    La Inspección sostiene que la dotación RIC en 2003 debe ser regularizada pues " las 20 fincas afectadas al RIC" corresponden a una inversión realizada con " anterioridad al ejercicio 2003, por cuanto la edificación ya existía y era propiedad del contribuyente en el ejercicio 2002".

    Razona que el plazo para la materialización de la reinversión comenzaba en 2003 y la posibilidad de " materializaciones anticipadas de las dotaciones a la RIC....solo está admitida legalmente desde el 1 de enero de 2003, fecha de entrada en vigor de la modificación introducida por la Ley 5372003, de 30 de diciembre de medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, que ha añadido un apartado décimo al art 27 de la Ley 19/1994 ".

    En suma, no se ha materializado la dotación RIC antes del 31 de diciembre de 2007. Se procedió, en consecuencia, la integración en la BI de la cantidad de 933.253,76 € -dotación RIC- en el ejercicio de incumplimiento -2007- con los correspondientes intereses y en la forma descrita en las pp. 11 y 12 del acta.

    La recurrente no realizó alegaciones y el Acuerdo de liquidación ratificó la regularización propuesta.

    En las pp. 8 y ss. de la Resolución del TEAR se recoge el mismo argumento. En el mismo sentido se manifiesta el TEAC.

    TERCERO.- Sobre los argumentos de la recurrente.

    La recurrente articula varios argumentos a los que debemos dar respuesta:

    A.- Conviene comenzar por indicar que la transcripción del art. 27 de la ley 19/1994, no es correcta. En efecto, el apartado 10 de dicha norma, al que luego haremos referencia, no resultaba aplicable hasta el 1 de enero de 2003.

    El art. 27 de la Ley 19/1994, ha sufrido numerosas modificaciones. En la...

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