ATS, 4 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 04/11/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1177/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA CON/AD SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1177/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Luis Díez-Picazo y Giménez, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. César Tolosa Tribiño

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 4 de noviembre de 2020.

Dada cuenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En este recurso de casación, con fecha 11 de marzo de 2020 se dictó Decreto con el siguiente contenido:

"Antecedentes de hecho

Primero. - En fecha doce de febrero de dos mil veinte, se recibió Oficio del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso-Administrativo sección 4ª, remitiendo las actuaciones correspondientes al Procedimiento Ordinario nº 4/000134/2017, al haber preparado recurso de casación GESTELITE PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO SL.

Segundo.- Ha transcurrido el término del emplazamiento sin que la parte que ha preparado el recurso de casación haya presentado oportunamente el escrito de personación del mismo, si bien en fecha nueve de marzo de 2020, fuera de plazo, presenta escrito de personación como recurrente y adjunta dos escritos igualmente de personación, uno presentado en fecha veintiuno de febrero de 2020, en la oficina de Registro y Reparto Contencioso-Administrativo de Madrid y el otro escrito también de personación presentado el dos de marzo de 2020 en el Tribunal Supremo Sala Contencioso-Administrativo Sección 1A Sec.1, pero dirigido al Recurso de Casación (antigua Ley) 008/1177/2020, escrito que le fue rechazado por el sistema por procedimiento de destino inexistente.

Fundamentos de Derecho

Único.- Habiéndose agotado el plazo legalmente establecido para personarse en el recurso de casación sin que la parte recurrente haya presentado dentro del mismo el escrito de personación, siendo dicha personación en forma y plazo un presupuesto inexcusable para el válido ejercicio de la acción, procede de conformidad con el artículo 89.5 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarar desierto el recurso de casación preparado, con la consiguiente declaración de firmeza de la Sentencia de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, pues la personación errónea es imputable a un error de parte, que no debe de afectar a los demás intervinientes.

En su virtud,

Acuerdo: Que habiendo transcurrido el plazo para presentar el escrito de personación, por la parte recurrente GESTELITE PROMOCIONES DEL MEDITERRANEO SL, sin que haya presentado escrito alguno, se declara DESIERTO el recurso y firme la resolución recurrida anteriormente mencionada

Se tiene por personado y parte, en calidad de recurrido, al abogado D. CARLOS MORALES RUIZ y al ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE DENIA y de la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, cuyos escritos de personación habrán de unirse a los autos, y habiendo de entenderse con aquellos ésta y las sucesivas diligencias en la forma prevenida en la Ley.

Se acuerda la devolución de las actuaciones recibidas al órgano de origen y el archivo de las presentes actuaciones."

SEGUNDO

Notificado el auto de archivo a la parte recurrente (GESTELITE PROMOCIONES DEL MEDITERRÁNEO S.L.), esta, representada por la procuradora D. ª Marta Ortega Cortina, ha presentado un escrito con sedicente amparo en el artículo 128 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), pidiendo que se le tenga por personada en tiempo y forma por aplicación del cauce de rehabilitación de plazos procesales establecido en dicho precepto.

Reconoce la parte que la jurisprudencia viene diciendo que dicho artículo no es de aplicación a la personación ante el Tribunal Supremo de la parte recurrente en casación, pero considera esta doctrina jurisprudencial equivocada y pide que se reconsidere, bajo el argumento de que esa personación no forma realmente parte de la preparación propiamente dicha.

Señala, además, que antes de que se dictara el Decreto de desierto ya habían presentado ante el mismo Tribunal Supremo, con fecha 2 de marzo de 2020, un escrito de personación como recurrente en casación, aunque por un error material consignó la clave informática correspondiente a los recursos de casación anteriores a la reforma legal de la casación dada por la Ley Orgánica 7/2015; error que conceptúa como puramente material, para cuya subsanación debió dársele -afirma- el trámite del artículo 138.2 LJCA. Más aún -prosigue la parte su exposición-, posteriormente presentó un nuevo escrito de personación, el 9 de marzo de 2020, esta vez sin errores de identificación, ante este Tribunal Supremo; de manera que antes de que se dictara el Decreto de 11 de marzo de 2020 ya se había personado ante el Tribunal Supremo con dos escritos.

Sostiene, a la vista de estos antecedentes, la parte recurrente que debería tenerse por formalizada su personación en tiempo con base en estos dos escritos de personación de 2 y 9 de marzo de 2020, e incluso aunque así no se aceptara, debe admitirse su personación al amparo del tan citado artículo 128 LJCA.

TERCERO

Paralelamente, la misma entidad recurrente ha interpuesto recurso de revisión contra el Decreto de 11 de marzo de 2020. Lleva a cabo esta parte una exposición sobre los antecedentes del caso, señalando que una vez que el Tribunal de instancia tuvo el recurso de casación por preparado, llevó a cabo una primera personación para ante el Tribunal Supremo, si bien ocurrió que habiendo presentado el escrito de personación ante la oficina de registro y reparto de lo contencioso-administrativo de Madrid, esta le devolvió el escrito días después por ir el mismo dirigido al Tribunal Supremo y no ser tal oficina lugar adecuado para su presentación. Así las cosas -continúa esta parte su exposición- , una vez averiguados los datos identificativos del procedimiento seguido ante el tribunal Supremo, se persono ante este alto Tribunal, identificando adecuadamente el nº de recurso, 1177/2020, así como la Sala y Sección a la que se dirigía (Sala Tercera, Sección 1ª). Sin embargo, se produjo el error material de poner la clave informática de los recursos de casación antiguos (anteriores a la L.O. 7/2015), por lo que se rechazó tal escrito de personación con la indicación de que el "procedimiento de destino no existe". Así -prosigue la parte su relato-, tras realizar las comprobaciones oportunas ante la Secretaría de la Sala, realizó una tercera personación, el 9 de marzo de 2020, que sin embargo se ha considerado extemporánea, por lo que se ha dictado el Decreto de desierto ahora impugnado.

Aduce la parte recurrente que cuando presentó su primer escrito de personación dirigido expresamente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo (aunque presentado formalmente a través de LEXNET ante la oficina de registro y reparto de lo contencioso-administrativo de Madrid), el mismo no fue inicialmente repudiado por el sistema ni se le notificó ningún error. Reconoce que días después recibió el rechazo de dicho escrito por ir dirigido a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y advierte que lo acontecido se debió al error (que insiste en calificar de material) de haber marcado en la aplicación LEXNET la pestaña de presentación ante la llamada "oficina de registro y reparto de lo contencioso-administrativo de Madrid", expresión esta que la parte califica de confusa porque no dice con claridad que se refiere sólo a los juzgados de este orden jurisdiccional. Sostiene la parte que, de acuerdo con la jurisprudencia, la identificación errónea en el formulario electrónico del procedimiento de destino no puede convertirse en defecto procesal insubsanable.

Puntualiza la parte recurrente que, ciertamente, existe jurisprudencia que declara que es insubsanable la presentación de un escrito procesal ante un Tribunal distinto del competente, pero esa doctrina jurisprudencial no es de aplicación al caso porque ese primer escrito de personación como recurrente en casación se dirigía explícita y correctamente al Tribunal Supremo, consistiendo el error padecido simplemente en que se incurrió en un error de manejo material de la aplicación LEXNET.

Continúa su argumentación esta parte señalando que el sistema LEXNET carece de claridad porque da a elegir, en la carpeta de "escritos", tres alternativas, a saber: "iniciadores", "recurso de casación al T.S.", o "personación", cuando estas alternativas no son independientes, ya que el escrito de esta parte era un recurso de casación al Tribunal Supremo pero también lo era de personación, e incluso puede calificarse de iniciador. Considera, por eso, que carece de sentido que esas alternativas se establezcan como excluyentes, y señala que al tener que elegir una, escogió la de "iniciadores", pensando que esa categoría incluye todos los escritos que inician recursos o fases procesales. Afirma también que la misma denominación de "oficina de registro y reparto de la Comunidad de Madrid" es confusa porque bien puede entenderse que se refiere a todos los órganos del Orden jurisdiccional contencioso-administrativo con sede en Madrid, incluido por tanto el Tribunal Supremo. En todo caso, dice la parte recurrente, en el documento de lexnet dejaba sentado que pretendía comparecer ante el Tribunal Supremo en calidad de parte recurrente.

Termina su argumentación esta parte señalando que las personaciones posteriores, aunque tardías por posteriores a la finalización del plazo de personación, se verificaron antes de que adquiriera firmeza la resolución judicial que declaró precluido ese trámite de personación, por lo que deben tenerse por válidas. Insiste en que los errores materiales que dice haber padecido deben considerarse en todo caso subsanables conforme al artículo 138 LJCA

CUARTO

Dado traslado del recurso de revisión a las partes recurridas, el sr. Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interesa la desestimación del recurso de revisión por los propios fundamentos de la resolución impugnada.

Por su parte, el sr. Letrado del Ayuntamiento de Denia recuerda en primer lugar la jurisprudencia consolidada que declara inaplicable el cauce de rehabilitación de plazos del art. 128 LJCA a la personación ante el Tribunal Supremo de la parte recurrente en casación.

Dicho esto, señala que el 21 de febrero la parte recurrente presentó escrito de personación dirigido a la Oficina de Registro y Reparto de lo Contencioso- administrativo de Madrid, es decir, a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y no al Tribunal Supremo.

Señala el Ayuntamiento recurrido que ese escrito fue rechazado en fecha 24 de febrero, como no podía ser de otro modo, precisamente porque se dirigía a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, pero se presentó en la Oficina de Registro y Reparto de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de Madrid. Frente a la afirmación de la parte actora de que el sistema rechazó el escrito " días después" (página 6 de su recurso de revisión), dice el Ayuntamiento recurrido que no es así, dado que el rechazo se produjo el día siguiente hábil al que se presentó el escrito de personación, fecha en la que la recurrente todavía podría haber presentado correctamente el escrito de personación ante el órgano competente (en el día de gracia).

Rechaza el Ayuntamiento de Denia que exista ninguna confusión en la aplicación LEXNET, pues al margen de la indicación de la Oficina de Registro y Reparto de lo Contencioso de Madrid, existe la descripción que se refiere exclusivamente a la Oficina de Registro y Reparto del Tribunal Supremo (contencioso- administrativo).

Advierte este Ayuntamiento recurrido que el posterior escrito de personación del 2 de marzo de 2020 ya era extemporáneo, por lo que no cabía más que su rechazo, más aún cuando, una vez más, la parte manejó equivocadamente la aplicación lexnet sin que exista ninguna razón que justifique su falta de diligencia, estando como estaba asistida por profesionales que deben conocer el manejo de esta plataforma.

Sigue su exposición el Ayuntamiento señalando que resulta evidente que los errores que la parte actora ha cometido en la presentación del escrito de personación, son únicamente imputables a esta, y a su falta de diligencia, pues esta parte recurrente bien pudo haberse informado del procedimiento a seguir para la presentación del escrito de personación ante el Tribunal Supremo; procedimiento que -matiza- está perfectamente explicado, sin ir más lejos, en la página web del Consejo General de la Abogacía Española.

Recuerda, en fin, que el Tribunal Supremo, ha señalado que la presentación extemporánea, aunque sea por un error de la propia parte, debe conllevar la declaración de desierto del recurso.

QUINTO

La parte recurrente ha presentado ante este Tribunal Supremo, últimamente, un escrito al que adjunta el auto de esta Sala de 9 de septiembre de 2020, dictado en el recurso de casación nº 1627/2019, que, a su juicio, viene a respaldar su tesis, en la medida que declara -siempre según la interpretación de esta parte- que en la vigente regulación de la casación la exclusión de la rehabilitación ex art. 128 sólo se aplica a la preparación estrictamente considerada, entendida como acto de iniciación del recurso, por lo que no es de aplicación a trámites posteriores como es el de personación ante el Tribunal Supremo

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Han quedado ya cumplidamente expuestos los antecedentes del caso y los respectivos planteamientos de las partes enfrentadas, por lo que procede que entremos sin más dilación a la resolución delas cuestiones suscitadas por la parte recurrente.

Comenzando, pues, por la pretendida aplicación del mecanismo de rehabilitación de plazos del artículo 128 LJCA, esta Sala no puede sino reiterar la consolidada y uniforme doctrina jurisprudencial (plasmada, entre otros muchos, en recientes autos de esta sala y sección de 25 de septiembre de 2020, recurso nº 7843/20919, y 6 de octubre de 2020, recurso nº 6641/2019, con cita de resoluciones precedentes en el mismo sentido) que ha señalado una y otra vez:

  1. ) que aun reconociendo que la regulación de la nueva casación no prevé ningún efecto para la no personación del recurrente en plazo ante el Tribunal Supremo ( art. 89.5 LJCA), es de aplicación - ex disposición final 1.ª de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA)- el art. 482 de la LEC, que establece que si el recurrente no comparece ante el Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días, el letrado de la Administración de Justicia declarará desierto del recurso y quedará firme la resolución recurrida. Incluso en el supuesto dialéctico de que ante la falta de personación en plazo no se hiciera formal aplicación del artículo 482 LEC, la consecuencia procesal sería al fin y a la postre similar, pues, en todo caso, una vez apreciado que la parte recurrente no se ha personado en plazo (y partiendo de la base de que ese plazo no es, como explicamos inmediatamente a continuación, rehabilitable), no puede haber más consecuencia procesal que la pérdida del trámite y el subsiguiente archivo de las actuaciones.

  2. ) que los plazos para preparar o interponer válidamente los recursos están exceptuados, por evidentes razones de seguridad jurídica, del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1, inciso segundo, de la Ley de esta Jurisdicción;

  3. ) que la comparecencia ante el Tribunal Supremo que se hace a través del escrito de personación forma parte de la propia preparación del recurso de casación, porque la personación ante el Tribunal Supremo se regula, precisamente, en el artículo de la Ley de la Jurisdicción dedicado monográficamente a la preparación del recurso (el art. 89), y se caracteriza en dicho precepto como un hito más de esa preparación, por lo que tiene pleno sentido que se le extienda la regla del inciso final del artículo 128.1, a cuyo tenor los plazos para preparar los recursos están exceptuados del mecanismo de rehabilitación previsto en el artículo 128.1 LJCA. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que el Tribunal Supremo tiene plena competencia para examinar la válida preparación del recurso, y en la formación de tal juicio no está vinculado en modo alguno por la inicial resolución de instancia que hubiera tenido el recurso por preparado. Por eso, la LJCA habilita a este Tribunal Supremo para inadmitir el recurso de casación por considerar que los requisitos de la preparación no han sido cumplidos (así, art. 90.4 LJCA). En definitiva, la fase de preparación culmina con la resolución que admite o inadmite el recurso, y los trámites procesales que desembocan en esta decisión forman parte de la misma preparación, por lo que adquiere pleno sentido que les sea de aplicación la excepción contemplada en el tantas veces mencionado art. 128 LJCA.

  4. ) que los escritos de las partes (también, por supuesto, los que se suscriben en esta fase de preparación) deben presentarse ante el Juzgado o Tribunal competente, como resulta del artículo 5.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), aplicable supletoriamente en esta jurisdicción a tenor del artículo 4 de aquélla y de la disposición final primera LJCA. Por eso, la presentación extemporánea de un escrito de parte (como es el de personación de la parte recurrente en casación) ante el Tribunal competente (el Tribunal Supremo en este caso), no deja de ser eso, extemporánea, por mucho que, por error de la propia parte antes se hubiese presentado el mismo escrito en tiempo en otros órganos o dependencias.

  5. ) que el plazo de personación que nos ocupa es un plazo de caducidad, y por tanto no es susceptible de interrupción o rehabilitación, salvo en circunstancias excepcionales, que no concurren cuando la presentación del escrito de preparación se verificó ante un órgano judicial inadecuado, únicamente por falta de diligencia de la parte recurrente, y no por causa de un error o actuación judicial en la instancia que justificara o mitigara la actuación de la parte.

  6. ) que una vez vencido el plazo conferido sin haberse subsanado el defecto advertido, se produce ope legis (sin necesidad de una expresa declaración formal previa de caducidad) la consecuencia ligada a tal inactividad, que es la pérdida del trámite y la subsiguiente orden de archivo de las actuaciones, sin posibilidad de rehabilitación.

Esta es, como decimos, una doctrina jurisprudencial de largo recorrido, que en modo alguno puede calificarse de inesperada o sorpresiva para las partes que litigan en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, y concretamente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

En aplicación, pues, de esta doctrina consolidada, es claro que la pretensión de rehabilitación del plazo de personación formulada por la parte actora con pretendido amparo en el artículo 128 LJCA no puede ser aceptada. La propia parte reconoce que esa doctrina jurisprudencial uniforme constituye un obstáculo para la prosperabilidad de su petición, y por eso pide que se reconsidere, pero no da ningún argumento que no haya sido ya valorado y descartado con profusión en esas numerosas resoluciones de esta Sala que se han enfrentado al problema planteado.

A este respecto, ha de puntualizarse que el reciente auto de esta Sala de 9 de septiembre de 2020 (recurso nº 1627/2019) no constituye ninguna corrección o cambio de la doctrina jurisprudencial constante que hemos recapitulado, pues este reciente auto declara aplicable el mecanismo de rehabilitación del art. 128 LJCA única y exclusivamente al trámite de interposición del recurso de casación que se realiza después de haber sido admitido el recurso, y por tanto no extiende tal apreciación a los trámites procesales anteriores al auto de admisión, que forman parte de la preparación. Más bien al contrario, este auto distingue de forma clara y explícita entre la fase de preparación y la de interposición, remarcando que a la fase de preparación le es de plena aplicación la prohibición de rehabilitación que el artículo 128 expresa.

SEGUNDO

Despejado, por tanto, el primer argumento manejado por la parte recurrente para tener por adecuadamente realizada su personación, pasamos al examen del segundo argumento que ha manejado, consistente en que el error que reconoce haber padecido en el primer escrito de personación que presentó (único que realmente se verificó dentro del plazo de personación, pues los ulteriores de 2 y 9 de marzo de 2020 se presentaron ya vencido dicho plazo) es un mero error material de manejo informático de la aplicación lexnet, que debe considerarse subsanable.

Para resolver la cuestión desde esta perspectiva, hemos de partir de la base de que no existe controversia en que una vez que el Tribunal de instancia tuvo por preparado el recurso y emplazó a las partes para comparecer ante el Tribunal Supremo, la mercantil aquí recurrente, a través de su representación procesal, procedió a realizar el trámite de personación dentro del plazo conferido, y así, redactó y suscribió un escrito de personación que se decía dirigido al Tribunal Supremo, Sala Tercera, y en cuyo enunciado y desarrollo la parte indicaba con claridad que comparecía ante el Tribunal Supremo para sostener su posición procesal de parte recurrente en el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de Valencia en el procedimiento ordinario nº 134/2017. El problema fue que, según reconoce la propia recurrente, al acceder a la aplicación LEXNET para presentar dicho escrito por tal cauce, el día 21 de febrero de 2020 (último día del plazo conferido, según ella misma apunta), cometió el error de registrarlo en la "oficina de registro y reparto contencioso/administrativo de Madrid", que es un órgano de recepción equivocado porque se refiere a los Juzgados, y no incluye al Tribunal Supremo, para el que existe una pestaña o indicación clara y específica en el desplegable de la aplicación ("Tribunal Supremo, oficina registro y reparto contencioso/administrativo"). El sistema rechazó el escrito precisamente porque se había dirigido a un órgano inadecuado.

Así las cosas, la cuestión reside, en definitiva, en valorar la trascendencia de ese error y determinar si el mismo puede considerarse o no intrascendente de cara a la admisión del recurso, o al menos subsanable, como la parte recurrente pretende.

TERCERO

Centrada así definitivamente la cuestión problemática, y pasando al examen de las alegaciones de la parte recurrente, esta cita, en apoyo de su tesis, diversas resoluciones de la Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, así como la sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/2019 de 6 de mayo; pero estas resoluciones no dan pie para sostener que los defectos en la presentación de los escritos procesales a través de LEXNET deben considerarse intrascendentes, o al menos subsanables siempre y en todo caso.

Los autos de la Sala Cuarta que la propia parte cita y transcribe señalan expresamente que, ante una incorrecta formulación del formulario electrónico, las soluciones no son unívocas, sino que dependen de las concretas circunstancias de cada caso, siendo un aspecto relevante para la decisión el examen casuístico de la diligencia o, al contrario, desidia, negligencia o pasividad de la parte afectada. De hecho, una de las últimas resoluciones de la Sala Cuarta sobre la cuestión, el auto de 9 de junio de 2020 (recurso de queja nº 73/2019), referido a escrito procesal correctamente dirigido al órgano judicial competente pero que se presentó por lexnet ante órgano que no lo era, tras recordar que "la naturaleza imperativa, de orden público, de las normas procesales obliga a todos, partes y tribunales al cumplimiento de las reglas de actuación, en garantía de la igualdad de armas, más aún cuando tales requisitos son claros y se conocen y deducen claramente de la mera lectura del texto legal aplicable", añade lo siguiente (el resaltado en negrita se añade ahora):

"Es reiterada la doctrina en relación con la presentación de documentos en órganos judiciales inadecuados, sin que la presentación vía LexNet altere el criterio hasta ahora mantenido. Así los autos de la Sala de 24 de septiembre de 2012 (R. 51/12), 11 de junio de 2012 (R. 25/12), 11 de octubre de 2012 (R. 74/12) y 18 de diciembre de 2012 (R. 84/12) desestiman recursos de queja en supuestos, como el presente, de presentación del escrito formalizando el recurso de casación ante el Tribunal Supremo y no ante la Sala de Suplicación.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 55/2019 que se alega tampoco permite alcanzar solución distinta. Dicha resolución reconoce el derecho a no padecer indefensión a la parte recurrida en un recurso de casación para la unificación de doctrina, al tener el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo por no presentado el escrito de impugnación del recurso, al haber cometido un error al seleccionar el código de procedimiento. Pero, en contra de lo que se afirma en el elaborado recurso que ahora nos ocupa, la STC 55/2019 no deja de convalidar la regla general de que los escritos deben presentarse en el lugar indicado en la ley, así como que sólo debe flexibilizarse esa norma en supuestos excepcionales.

Esta situación no concurre en el supuesto que nos ocupa en el que puede decirse que fue la falta de diligencia la que motivó la presentación vía LexNet del escrito de formalización del recurso ante órgano inadecuado, sin que concurriera ninguna circunstancia excepcional que lo justificase, pues si bien el escrito se dirige correctamente, se presenta en plazo y en su elaboración interviene un Letrado no concurren circunstancias excepcionales que permitan excepcionar la doctrina general."

Así pues, la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta (que, por lo demás, aun con la consideración que merece, no vincula a esta Sala Tercera), no es tan rotunda como la parte recurrente pretende, sino que se liga al examen del caso litigioso.

Y ciertamente, como bien dice la propia Sala Cuarta del Tribunal Supremo en el auto que acabamos de transcribir, la STC 55/2019 tampoco sienta un criterio tan unívoco como la parte propugna.

Ante todo, esta sentencia del Tribunal Constitucional, estimatoria del recurso de amparo, declara, ciertamente, que el formulario normalizado cumple un papel accesorio, de facilitación de la comunicación electrónica pero no deviene condicionante de la validez del escrito procesal remitido. Ahora bien, esa apreciación se hace al hilo del examen de un caso en el que las actuaciones procesales concernidas se habían desarrollado en 2016, esto es, hace cuatro años, cuando el sistema LEXNET llevaba poco tiempo de rodaje y generaba numerosas dudas en su manejo y aplicación práctica; dudas que a estas alturas ya están en gran medida superadas. El dato merece ser resaltado porque el Tribunal Constitucional valora que "no es irrelevante desde luego la circunstancia de que el sistema no sea del todo claro y pueda inducir a esa confusión". Por otra parte, valora asimismo en esta sentencia el Tribunal Constitucional el dato de que al rechazarse -en el caso ahí examinado- el escrito de la parte por haberse cumplimentado defectuosamente el formulario de lexnet, la parte actuante quedó desprovista del único trámite de que disponía para defender sus intereses y consecuentemente "quedó impedida de defenderse y obtener la debida tutela jurisdiccional"; lo que , contrario sensu, determina que habría que examinar si, en el caso contemplado, el rechazo del escrito presentado por la parte implica o no la pérdida irremisible de sus posibilidades de defensa, o si por el contrario, a pesar de ese rechazo la parte aún podría haber desplegado una actividad procesal eficaz.

En definitiva, en esta materia no pueden sostenerse posiciones cerradas y absolutas, ni en el sentido de rechazar por principio cualquier posibilidad de subsanación de defectos en la cumplimentación de los formularios de lexnet, ni en el sentido contrario de admitir que tales defectos tienen siempre y por definición el carácter de meras irregularidades no invalidantes y en todo caso subsanables. La contemplación casuística del caso litigioso se hace, pues, ineludible.

CUARTO

Situados en esta perspectiva, en el presente caso hay que tener en cuenta las siguientes consideraciones:

- La parte recurrente en casación presentó su escrito de personación para ante esta Sala Tercera el 21 de febrero de 2020, esto es, el último día del plazo del que disponía a tal efecto, según ella misma reconoce.

- El sistema lexnet rechazó tal escrito el día 24 siguiente por la circunstancia apuntada de que se había presentado ante órgano equivocado.

- Ese error no se puede imputar, desde luego, a una confusa estructuración de los formularios de la plataforma lexnet, pues el desplegable concernido tiene una pestaña distinta y referida con toda claridad al Tribunal Supremo, sin que -a estas alturas- se hayan generado en el tráfico jurídico diario dudas sobre el particular (como lo atestiguan las miles de personaciones que se hacen cada año ante este Tribunal Supremo a través de lexnet sin incidencia alguna); de manera que sólo cabe concluir que la parte incurrió en ese error por causa que sólo a su falta de diligencia es imputable.

- La parte sostiene que el rechazo de su escrito se produjo "días después", queriendo transmitir que el sistema no es eficiente en el tratamiento de esos errores, pero realmente no hay tal. Su escrito se presentó el día 21 de febrero, viernes, y el rechazo se produjo al día siguiente hábil, 24 de febrero, lunes.

- En todo caso, aceptando la alegación (no acreditada) de la misma parte recurrente, de que recibió la comunicación de ese rechazo el día 27 de febrero, jueves, no desplegó ninguna actividad procesal funcional para enmendar su error ni ese mismo día 27 ni el día siguiente, viernes 28 (y podría haberlo hecho, al tratarse sencillamente de redirigir el mismo escrito por la vía telemáticamente idónea), sino que fue el lunes 2 de marzo cuando presentó un nuevo escrito de personación ante el Tribunal Supremo, aunque de nuevo incurriendo en un error en la cumplimentación del formulario de lexnet, consistente en que marcó el indicativo de los recursos de casación anteriores a la reforma de la L.O. 7/2015, y no el adecuado, que es el relativo a los recursos de casación tramitados conforme a esta reforma procesal (y que, por cierto, es el que utilizan sin mayor problema la generalidad de los recurrentes en casación que se personan cada día ante este Tribunal); por lo que este segundo escrito fue asimismo rechazado, el día 3 de marzo siguiente, martes, por cuanto que "el procedimiento de destino no existe".

- Una vez más, la parte tampoco reaccionó de forma inmediata ante este segundo rechazo. Según ella misma dice, su representante procesal acudió físicamente a la Secretaría el día 6 siguiente, viernes, para indagar el motivo del rechazo, y hecho esto, no volvió a presentar inmediatamente el escrito de personación en debida forma (lo que bien podría haber hecho ese mismo día, pues se trata simplemente de dirigir el mismo escrito por el cauce de lexnet adecuado), sino que lo hizo, por tercera vez, el día hábil siguiente, lunes 9 de marzo.

QUINTO

Partiendo de estos datos y consideraciones, pudiera llegar a admitirse que, en atención a la doctrina precitada del Tribunal Constitucional, el error inicialmente padecido en el primer escrito de personación tuviera la cualidad de subsanable, aunque ya hemos advertido que la equivocación padecida por dicha parte no puede excusarse en una pretendida oscuridad o confusión de la plataforma telemática, sino que se debió a su propia y exclusiva falta de diligencia.

Ahora bien, aun admitiendo esa subsanabilidad, ocurre que el segundo escrito de personación, que aun presentado fuera del plazo de personación conferido podría haber desplegado la virtualidad sanadora del primero, volvió a incurrir en otro defecto de cumplimentación determinante de su rechazo, que de nuevo no puede excusarse en una supuesta confusión en la presentación del formulario de lexnet, y sólo se debe a falta de diligencia del profesional actuante.

Así las cosas, al fracasar esta segunda personación, la posibilidad de subsanación del primer escrito de personación (el presentado en plazo) pereció; pues, desde luego, lo que la parte no puede pretender es que cada sucesivo error en la presentación de sus escritos debiera ser objeto de nuevas y sucesivas oportunidades de subsanación, hasta que en algún momento se dé con la tecla adecuada y se acierte.

Al contrario, aun aceptando que la parte recurrente debía disponer de una oportunidad de corregir su primera equivocación, si ocurre que nuevamente volvió a equivocarse, en algo que para la generalidad de los profesionales intervinientes ante este Tribunal no ofrece mayores dudas ni incidencias, ha de cargar con las consecuencias de su mal hacer.

SEXTO

Por todo lo expuesto, el recurso de revisión debe ser desestimado, con imposición de las costas del incidente a la parte recurrente hasta el límite máximo de 150 euros (más el IVA, si procede) para cada una de las dos partes recurridas ( art. 139, y , LJCA).

En su virtud,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el presente recurso de revisión contra el decreto de 11 de marzo de 2020, y confirmar la declaración de desierto del recurso de casación nº 1177/2020. Con condena en costas a la recurrente, hasta el límite máximo señalado en el último razonamiento jurídico de la presente resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Díez-Picazo y Giménez, Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo, César Tolosa Tribiño,

Ángel Arozamena Laso, Dimitry Berberoff Ayuda.

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