ATS, 22 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Abril 2021

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 22/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5341/2020

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5341/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 22 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

1. El abogado del Estado, en la representación que le es propia, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 10 de julio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que estimó el recurso nº 192/2019, interpuesto frente a la desestimación presunta por silencio administrativo y posterior resolución expresa del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León (TEARCL), sala de Burgos, de 31 de octubre de 2019, estimando parcialmente las reclamaciones económico- administrativas acumuladas nº 42/146/2018 y 42/176/18 formuladas por el recurrente, la primera, contra el acuerdo dictado por el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la AEAT de Soria, por el que se practica liquidación provisional por el concepto de IVA de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2017 - referencia 2017CMP303M244000004B- de la que resulta un importe a pagar de 481,95 euros como consecuencia de la comprobación realizada, interponiéndose la segunda reclamación contra el acuerdo de imposición de sanción adoptado en el expediente sancionador por infracción tributaria, calificada como leve, derivado de la liquidación practicada por el 1T de 2017, resultando una sanción de 2.128,99 euros; habiendo acordado el TEARC estimar parcialmente las reclamaciones, confirmando la liquidación practicada y anulando la sanción impuesta.

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos los artículos 4, 5.1, 11 y 20. Uno.23º letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"], en relación con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida.

  3. Subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en las cuestiones que se plantean porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a), de la propia Ley.

SEGUNDO

La Sala sentenciadora tuvo por preparado el recurso de casación por auto de 4 de septiembre de 2020, habiendo comparecido dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 de la LJCA tanto la representación procesal de la parte recurrente, el abogado del Estado, como el ayuntamiento de Fuentepinilla (Soria), parte recurrida, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo, la recurrente está legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA) y la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86.1. y 2 de la LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, respetando los hechos de la resolución impugnada nos lleva a destacar a efectos de la admisión del presente recurso de casación, algunas circunstancias que han de ser tenidas en cuenta:

  1. El ayuntamiento de Fuentepinilla presentó la declaración resumen anual del IVA del ejercicio 2017, así como las autoliquidaciones del Impuesto, modelo 303, correspondientes a los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2017, no declarando en la correspondiente al 1T, importe alguno por IVA devengado, solicitando en la correspondiente al 4T una devolución de 4.276,89 euros.

  2. La Oficina gestora notificó un requerimiento al citado ayuntamiento, en relación con el IVA de los periodos 1T, 2T, 3T y 4T de 2017, a efectos de que aportara determinada documentación, entre la que se encuentra la justificación de los ingresos que percibe del Club Deportivo Cazadores y Pescadores San Saturio, iniciando un procedimiento de comprobación limitada.

  3. Previa notificación de la propuesta de resolución y trámite de alegaciones, la corporación reclamante mostró su conformidad, notificándose la resolución con liquidación provisional ahora impugnada, en los mismos términos que en la propuesta, de la que resulta un importe a pagar de 481,95 euros, de los cuales 277,21 euros corresponden a cuota y el resto a intereses de demora, en lugar de la devolución solicitada. Una regulación consistente en computar, en el 1T, una base imponible y una cuota de IVA devengado de 21.686,18 euros y 4.554,10 euros, respectivamente, como consecuencia del Contrato del Aprovechamiento Cinegético en el Monte nº 63 CUP denominado 'Robledal', suscrito entre el Ayuntamiento de Fuentepinilla y el Club Deportivo de Cazadores y Pescadores San Saturio y, en la minoración, en el 2T,3T y 4T, de las cuotas a compensar de periodos anteriores declaradas en 296,12 euros, como consecuencia de la regularización efectuada en el 1T, al considerar que la actividad consistente en la cesión de uso de fincas rústicas como coto de caza es una operación sujeta al IVA y que en base a lo establecido en el artículo 20.Uno.23 de la Ley del IVA y artículo 12 de la LGT, el arrendamiento del aprovechamiento como coto de caza efectuado por el Ayuntamiento, al no tener por objeto la propia finca rústica, sería una prestación de servicios sujeta y no exenta del lVA.

  4. El TEARCyL confirmó esta regulación por acuerdo de 31 de octubre de 2019, y contra la mencionada resolución, se interpuso recurso contencioso-administrativo número 192/2019, tramitado ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y león, sede de Burgos. La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto, señalando, en síntesis, que están exentos del pago del impuesto los arrendamientos de terrenos de fincas rústicas, independientemente de cual sea el aprovechamiento que de ellas pretenda obtenerse, pues el carácter agrario sólo es exigible de las construcciones existentes sobre los terrenos, debiendo entenderse el término "agrario" en su acepción amplia de rústico, y no como sinónimo de agrícola, no existiendo tampoco motivo que permita constreñir el ámbito de la exención que nos ocupa al de los contratos regulados en la Ley de Arrendamientos Rústicos.

TERCERO

Normas que deberán ser interpretadas.

A estos efectos, el recurrente plantea la interpretación de los artículos 4, 5.1, 11 y 20. Uno.23º letra a) de la Ley de IVA, con relación al artículo 14 de la Ley General Tributaria.

En particular, procede analizar a la vista de lo que la Ley de IVA establece sobre lo que comprende y lo que no comprende, la exención relativa a las operaciones de "arrendamientos que tengan la consideración de servicios con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11 de esta Ley y la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, que tengan por objeto los siguientes bienes:

  1. Terrenos, incluidas las construcciones inmobiliarias de carácter agrario utilizadas para la explotación de una finca rústica.

    Se exceptúan las construcciones inmobiliarias dedicadas a actividades de ganadería independiente de la explotación del suelo.

  2. Los edificios o partes de los mismos destinados exclusivamente a viviendas o a su posterior arrendamiento por entidades gestoras de programas públicos de apoyo a la vivienda o por sociedades acogidas al régimen especial de Entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas establecido en el Impuesto sobre Sociedades. La exención se extenderá a los garajes y anexos accesorios a las viviendas y los muebles, arrendados conjuntamente con aquéllos."

CUARTO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, precisando que las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en:

Determinar, si a los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, ha de entenderse que la exención alcanza a los arrendamientos de terrenos de naturaleza rústica, cualquiera que fuese el aprovechamiento que de ellos se obtuviese, incluido el cinegético o, por el contrario, ha de considerarse que un eventual aprovechamiento económico (incluido el cinegético) de ese terreno excluye la aplicación de la exención.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque esta cuestión jurídica está siendo resuelta de forma contradictoria por distintos Tribunales Superiores de Justicia [ artículo 88.2.a) LJCA], y además, la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el fundamento jurídico cuarto.

  2. Las normas que en principio serán objeto de interpretación son pues los artículos 4, 5.1, 11 y 20.Uno.23º letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5341/2020, preparado por el abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2020 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Burgos, que desestimó el recurso nº 192/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar, si a los efectos de aplicar la exención relativa a las operaciones de arrendamientos que tengan la consideración de servicios y a la constitución y transmisión de derechos reales de goce y disfrute, ha de entenderse que la exención alcanza a los arrendamientos de terrenos de naturaleza rústica, cualquiera que fuese el aprovechamiento que de ellos se obtuviese, incluido el cinegético o, por el contrario, ha de considerarse que un eventual aprovechamiento económico (incluido el cinegético) de ese terreno excluye la aplicación de la exención.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 4, 5.1, 11 y 20. Uno.23º letra a) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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