ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5276 /2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LEÓN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5276/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Aparicio Ruiz, e Hijos, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 185/2018, dimanante de juicio ordinario nº 678/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito del procurador D. Luis Enrique Valdeón Valdeón, en representación de la mercantil Aparicio Ruiz, e Hijos, SL, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrente. Por escrito del procurador D. Rafael Mera Muñoz, en representación de D.ª Araceli, se persona ante esta sala en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 3 de marzo de 2021, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, donde alega que los recursos cumplen con las normas legales para su admisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario, sobre acción de cumplimiento de contrato de compraventa, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, se formula en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC, y se articula en un motivo, por indebida aplicación del art. 1124 CC, y alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, cita las SSTS 11 de diciembre de 2007, 29 de mayo de 2008, y 14 de enero de 2014, que delimitan el contenido de la prohibición de la mutatio libelli o de transformación de la demanda. Porque la sentencia recurrida consideró cuestión nueva la alegación de falta de titularidad de la vendedora, en cuanto a las fincas enajenadas.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se articula en dos motivos, el primero, al amparo de los art. 469 .1 2º LEC, por infracción del art. 218. 1 LEC, por incongruencia omisiva. Y el segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218 LEC, por falta de motivación de la sentencia.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en dos causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de cuestiones heterogéneas ( art. 483.2.4º LEC) porque el motivo del recurso, se alga infracción del art. 1124 CC, el interés casacional es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita de las SSTS 11 de diciembre de 2007, 29 de mayo de 2008, y 14 de enero de 2014, que delimitan el contenido de la prohibición de la mutatio libelli o de cambio de la demanda, de manera que mezcla el art. 1124 CC, precepto sustantivo, con la cuestión de la apreciación en la sentencia recurrida de la mutatio libelli, en cuanto a la alegación de falta de titularidad de la actora, cuestión de naturaleza procesal, de manera que el motivo del recurso, si bien cita el art. 1124 CC como infringido, discurre en alegaciones sobre el alcance de la mutatio libelli, que es una cuestión procesal, no sustantiva.

B.- Falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2.3º LEC) porque esta sala tiene dicho que el interés casacional no puede justificarse sobre preceptos, o jurisprudencia de carácter procesal, y está claro que se pretende justificar el interés casacional en sentencias del Tribunal Supremo sobre la mutatio libelli, que es una cuestión procesal, que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos formulados, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la mercantil Aparicio Ruiz, e Hijos, SL, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2018, dictada por la Audiencia Provincial de León (Sección 2.ª), en el rollo de apelación nº 185/2018, dimanante de juicio ordinario nº 678/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de León.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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