ATS, 28 de Abril de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Abril 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 28/04/2021
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 10 /2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE MADRID
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
Transcrito por: APH/I
Nota:
CASACIÓN núm.: 10/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 28 de abril de 2021.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de doña Magdalena presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 5852018, dimanante del juicio ordinario n.º 653/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 35 de Madrid.
Mediante Diligencia de Ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
Por la procuradora doña Carmen Medina Medina se presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente. Por la procuradoras doña Nuria Ramírez Navarro, doña María Esther Centoira Parrondo y doña Analía Eufemia Ojeda Valdez, se presentaron sendos escritos, personándose, en nombre y representación de Jogoma Inmobiliaria, SLU, Zurich España, S.A., Compañía de seguros y reaseguros, y doña Patricia, respectivamente, en calidad de partes recurridas.
Por providencia de fecha de 3 de febrero de 2021 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por la parte recurrente se presentó escrito interesando la admisión del recurso, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión. Asimismo, por las partes recurridas se presentaron sendos escritos interesando la inadmisión del recurso.
Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir determinado por la DA 15.ª LOPJ.
La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2, 3.º LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fechas de 27 de enero de 2017.
El recurso de casación se funda en un único motivo, por infracción del art, 1902 CC, al considerar que la escalera por la se habría producido la caída, se hallaría en un estado de conservación deficiente, con suciedad y humedad en el suelo de acceso, con falta de iluminación e indicativos que advirtieran de la existencia de las escaleras, y cuyos escalones incumplirían la Ordenanza de Prevención de Incendios, por lo que resultaría perfectamente identificable la negligencia de la demandada, lo que determinaría su total y absoluta responsabilidad.
Expuesto lo anterior, el motivo único de recurso incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 4º LEC, de carencia manifiesta de fundamento por alterar la base fáctica de la sentencia impugnada.
Así, sostiene la parte recurrente que la escalera en que se produjo la caída de la recurrente, se hallaría en un estado de conservación deficiente, con suciedad y humedad en el suelo de acceso, con falta de iluminación e indicativos que advirtieran de la existencia de la escalares, y cuyos escalones incumplirían la Ordenanza de Prevención de Incendios, por lo que resultaría perfectamente identificable la negligencia de la demandada, lo que determinaría su total y absoluta responsabilidad.
Elude, de esta forma, la parte recurrente que la sentencia impugnada, tras examinar nuevamente la prueba practicada y confirmando las determinaciones de la sentencia de primera instancia, concluye: primero, que nadie vio el momento de la caída de don Adolfo, por lo que se desconoce la causa inmediata de la misma, sin que se puede afirmar que fuera por un resbalón ni que fuera causado por suelo húmedo, sin que exista coincidencia entre los testigos sobre las condiciones del suelo de las escaleras, no pudiendo concretarse que estuviera húmedo ni que esa humedad, en zona no concretada, fuera la causa del eventual resbalón; segundo, por lo que si no existió humedad en el suelo, no puede exigirse ninguna señalización en la zona, alegación por cierto novedosa, como lo es la relativa a oscuridad existente, y sobre las que nada se dijo en la demanda; tercero, que se desconoce cuántos y cuáles eran los escalones que incumplirían la Ordenanza de Prevención de Incendios, resultando claro que no se puede establecer ninguna relación de causalidad entre el incumplimiento y la caída, pues no se sabe la causa ni la zona de la zona de las escaleras en que se produjo, tratándose en todo caso de una formalidad administrativa que podría haber tenido relevancia para la obtención de la preceptiva licencia de actividad del Ayuntamiento, pero una vez concedida se hubiera requerido de una prueba cumplida de que el siniestro se produjo por ese incumplimiento para poder determinar la responsabilidad de la explotadora del local; y cuarto, por todo ello, no se aprecia negligencia alguna en la demandada.
De acuerdo con lo expuesto, la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la sentencia recurrida, partiendo de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, de suerte que respetada tal base fáctica ninguna infracción se ha producido. A tales efectos se debe recordar que es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( SSTS 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas).
Todo ello sin que por la parte recurrente se haya promovido una revisión probatoria a través del correspondiente recurso extraordinario por infracción procesal.
En consecuencia, no resulta posible tomar a consideración las manifestaciones realizadas por el recurrente en el trámite de alegaciones, con relación a la admisión del recurso interpuesto.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escritos de alegaciones las partes recurridas procede imponer las costas causadas a la recurrente.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido.
LA SALA ACUERDA:
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) No admitir el recurso de casación interpuesto por doña Magdalena contra la sentencia dictada con fecha de 8 de noviembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 19.ª), en el rollo de apelación n.º 5852018, dimanante del juicio ordinario n.º 653/2013 del Juzgado de Primera instancia n.º 35 de Madrid.
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) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra esta resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.