AAN, 30 de Abril de 2021

PonenteFERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1981A
Número de Recurso8/2021

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN: 008

C/ GOYA, 14 CP 28001

Teléfono: 91 400 73 10/11/12 Fax: Correo electrónico:

Modelo: N40010 AUTO TEXTO LIBRE ART 206.1 LEC

N.I.G: 28079 23 3 2021 0009115

Procedimiento: DF DERECHOS FUNDAMENTALES 0000008 /2021

Proc. de origen: / Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

De D./Dña. ABOGACIA DEL ESTADO AUDIENCIA NACIONAL SALA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Abogado: ABOGADO DEL ESTADO

Procurador Sr./a. D./Dña. Contra: MINISTERIO DE SANIDAD ABOGADO DEL ESTADO

AUTO

IImos. Sres.:

PRESIDENTE D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

MAGISTRADOS

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTÍNEZ

En Madrid, a treinta de abril de dos mil veintiuno.

HECHOS
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se ha presentado ante la Sala solicitud de ratif‌icación para medida sanitaria urgente y necesaria para la protección de la salud pública consistente en exigir la cuarentena a los viajeros procedentes de la República de India, acordada por Orden SND/413/2021 de 27 de abril.

SEGUNDO

Incoado el correspondiente procedimiento, por Diligencia de ordenación se ha conferido traslado al Ministerio Fiscal que ha informado favorablemente la ratif‌icación de la medida. En el escrito presentado, concluye: "Se considera que las medidas sanitarias, acordadas por la Orden SND/413/2021, de 27 de abril, sobre las condiciones de cuarentena a las que deben someterse las personas procedentes de la República

de la India a su llegada a España, durante la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. (BOE» núm. 101, de 28/04/2021), en cuanto contienen límites al libre ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas (Libre circulación de los españoles por el territorio nacional), han sido acordadas por órgano competente, disponen de cobertura legal, responden a una f‌inalidad legítima, así como superan el test de urgencia y proporcionalidad (idoneidad, necesidad y adecuación). Por todo ello, se informa favorablemente a la ratif‌icación judicial de las medidas acordadas por la Orden...". Designado ponente la Magistrada Dª. Ana Isabel Gómez García, ha declinado la redacción de la ponencia, al discrepar del voto mayoritario, formulando voto particular junto con el Magistrado D. Santiago Soldevila Fragoso, que se incorpora al presente auto. Por ello el Magistrado ponente ha sido D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se solicita, de acuerdo al artículo 11.1.i) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), en su actual redacción dada por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia, que la Sala ratif‌ique la medida de exigir la cuarentena a los viajeros procedentes de la República de la India, adoptada por la Orden SND/413/2021 de 27de abril de 2021, publicada en el BOE el 28 de abril. La orden dispone: Periodo de cuarentena. 1. Las personas a que se ref‌iere el apartado primero deberán guardar cuarentena durante los diez días siguientes a su llegada, o durante toda su estancia en España si esta fuera inferior a ese plazo. Este periodo podrá f‌inalizar con anterioridad, si al séptimo día a la persona se le realiza una prueba diagnóstica de infección aguda con resultado negativo. Las pruebas admitidas serán la RT-PCR u otras pruebas basadas en técnicas moleculares equivalentes, así como los test de antígenos que tengan un rendimiento mínimo = 90 % de sensibilidad y = 97 % de especif‌icidad. 2. Durante el periodo de cuarentena las personas a que se ref‌iere el apartado anterior deberán permanecer en su domicilio o alojamiento, debiendo limitar sus desplazamientos, así como los accesos de terceras personas al domicilio o alojamiento, a los imprescindibles para la realización de las siguientes actividades:

  1. Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad. b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios. c) Causas de fuerza mayor o situación de necesidad. Tanto en sus desplazamientos como en su contacto con convivientes y con quienes les proporcionen los bienes o servicios indispensables para garantizar su alimentación, limpieza y en su caso cuidados sanitarios, se deberán observar todas las medidas de higiene y prevención de la transmisión de la enfermedad provocada por el COVID-19.

  1. Las autoridades sanitarias podrán contactar con las personas en cuarentena para realizar su seguimiento. Asimismo, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad podrán realizar en cualquier momento las comprobaciones oportunas sobre el cumplimiento de las condiciones de cuarentena establecidas en esta orden. 4. Ante cualquier sospecha de síntomas de COVID-19, las personas en cuarentena deberán contactar por teléfono con los servicios sanitarios mediante los números habilitados por las comunidades autónomas, indicando que se encuentran en cuarentena en aplicación de esta Orden. 5. Las agencias de viaje, los operadores de turismo y compañías de trasporte deberán informar a los viajeros de estas medidas al inicio del proceso de venta de los billetes con destino en el territorio español. Tercero. Régimen sancionador. En caso del incumplimiento de lo previsto en esta resolución, será de aplicación el régimen contemplado en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública, referido a infracciones y sanciones.>>.

SEGUNDO

En la presente decisión reiteramos sustancialmente lo af‌irmado en los procedimientos DF 2/21, DF 3/21, DF 4/21 y DF 5/21 respecto de las Ordenes SND/133/2021, SND/181/2021, SND/253/2021 y SND/312/2021, cuyo objeto era sustancialmente similar al que ahora nos ocupa. El art. 117.4 de la Constitución Española declara: " Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho". El art.11.1.i) de la LJCA atribuye a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el conocimiento "De la autorización o ratif‌icación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identif‌icados individualmente".

Esta ratif‌icación, se articula por tanto como una tutela adicional al control ordinario, activada ex lege por la propia Administración ante un contenido eventualmente invasivo de derechos y libertades fundamentales de la medida dirigida a proteger la salud pública. Por ello, la participación judicial ocurre en el desarrollo de la potestad de autotutela de la Administración. El alcance de la autorización solicitada por la Administración a la

Orden que examinamos, no puede referirse a un control de oportunidad de las medidas acordadas, ni tampoco supone un enjuiciamiento de la legalidad de la Orden, supuesto este que solo podría efectuarse mediante la interposición del correspondiente recurso contencioso-administrativo contra la misma, sino que de lo que se trata es de comprobar que, efectivamente, la medida adoptada limita o restringe derechos fundamentales de los ciudadanos y si la limitación tiene cobertura legal, es adoptada por Administración competente y con arreglo a una correcta motivación a partir del debido juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida, como han venido señalando diversos Tribunales Superiores de Justicia, entre ellos Madrid (Autos de 24 de septiembre y 1 de octubre de 2020), Aragón (Auto de 10 de octubre de 2020) y Andalucía (Auto 14 de octubre de 2020).

TERCERO

Los derechos fundamentales no tienen un contenido esencial absoluto y pueden y deben ceder en ocasiones en su confrontación con otros derechos esenciales para cuya garantía puede ser necesario restringirlos. Así el derecho el derecho fundamental a la libre circulación y libertad de desplazamiento, recogido en el artículo 19 de la Constitución (CE) puede verse limitado en su ejercicio por la protección de otros bienes constitucionalmente protegidos en los artículos CE (garantía de la integridad física de las personas) y 43 CE (protección de la salud), ambos intensamente conectados, como ha señalado el Tribunal constitucional en el Auto 40/2020, de 30 de abril. El Tribunal Constitucional en sentencia 76/19 de 22 de mayo, ha señalado que el derecho fundamental > Esa cobertura legal se encuentra en la Ley Orgánica 3/86, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, cuyo artículo 2 dispone: "Las autoridades sanitarias competentes podrán adoptar medidas de reconocimiento, tratamiento, hospitalización o control cuando se aprecien indicios racionales que permitan suponer la existencia de peligro para la salud de la población debido a la situación sanitaria concreta de una persona o grupo de personas o por las condiciones sanitarias en que se desarrolle una actividad"; y el artículo 3 establece: "Con el f‌in de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible". Además tal y como resaltamos en nuestro auto de 19 de febrero (AAN, DF 2/2021), deben tenerse en cuenta las Recomendaciones del Consejo de la Unión Europea 2021/132, de 2 de febrero de 2021 y 2021/119, de 1 de febrero, que permitirían a los Estados miembros exigir el aislamiento, la cuarentena y el...

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