STSJ Navarra 98/2021, 31 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2021
Fecha31 Marzo 2021

S E N T E N C I A Nº 000098/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADOS,

D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a treinta y uno de marzo del dos mil veintiuno

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso número 318/2019, frente a la Resolución dictada en el expediente nº NUM001, de 1 de abril de 2.019, de la Presidenta de la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro, que resuelve el procedimiento sancionador, por el que se impuso una multa de 10.000 Euros, siendo en ello partes: como recurrentes D. Teof‌ilo y D.ª Teodora, representados por la Procuradora

D.ª Elena Burguete Mira y dirigido por el Letrado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón y como demandada la CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En el presente contencioso se impugna la resolución reseñada en el encabezamiento que precede, solicitándose su nulidad por hallarla en disconformidad al Ordenamiento Jurídico, según los razonamientos que luego serán objeto de estudio.

SEGUNDO

- La representación procesal de la parte demandada se opone a todo ello sustentando la legalidad del acuerdo impugnado, siguiendo la línea marcada por las resoluciones combatidas en vía administrativa y en atención a las razones que da en sus escritos correspondientes que constan a disposición de las partes y que no vamos a reproducir para evitar inútiles reiteraciones ya que también a continuación van a ser objeto de estudio.

TERCERO

- Seguido el pleito por todos sus trámites se entregaron al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para señalamiento en votación y fallo, el que tuvo lugar el día 30 de marzo de 2.021.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

del acto recurrido y las alegaciones de las partes

Es objeto del presente recurso jurisdiccional ordinario nº 318/2019 la impugnación de la resolución de la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro nº NUM001, por la que se impone el pago de una sanción de multa de

10.000 euros, desestimando los argumentos presentados por la aquí recurrente, de tal manera que las pruebas que fueron denegadas en la resolución que antecede a la aquí recurrida fueron correctamente denegadas, por ser improcedentes o innecesarias a juicio de la Administración. Además, razona la Administración, el derecho a hacer uso de prueba no es un derecho absoluto, sino que la prueba interesada ha de ser relevante para la determinación de hechos y posibles responsabilidades, incidiendo en la presunción de veracidad y fuerza probatoria de los informes y actas de los agentes de la autoridad y dependientes administrativos; tampoco concurre vulneración del principio de conf‌ianza legítima por el contenido de la Resolución de la Alcaldía de Lekunberri, que nunca podría ir en contra de la legislación en la materia y que no indicaba que la entidad local dispusiera de un informe favorable de la Confederación Hidrográf‌ica del Ebro favorable a la ejecución de la obra que, por otra parte, sostiene la Administración, no existía.

Sostiene la recurrente, en síntesis, que la resolución recurrida infringe el derecho de defensa y es incongruente, por cuanto, habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento sancionador y la práctica de concretos medios de prueba, ni en la propuesta de resolución, ni en la resolución sancionadora f‌inal, se hace ningún pronunciamiento sobre dicha solicitud. En segundo lugar, falta la debida tipicidad en los hechos sancionados, puesto que en el año 2.012, la actora solicitó licencia al Ayuntamiento de Lekunberri para la actuación objeto de sanción, habiéndose obtenido informe del Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra, favorable a la actuación a efectos ambientales; también se solicitó por el antedicho Ayuntamiento informe a la CHE en el mismo año 2.012 que, bien resolvió favorablemente, bien no se opuso durante más de seis años; que en el año 2.018, el Ayuntamiento de Lekunberri otorgó licencia para la actuación, señalándose expresamente que existía un informe favorable del Arquitecto Municipal, otro de Gobierno de Navarra, otro más de Secretaría y, por último, uno emitido por el Organismo de Cuenca. En tercer lugar, alega la recurrente que falta voluntariedad y culpabilidad en su comportamiento, aún a título de simple negligencia, derivada de los hechos antes expuestos, pues con esas actuaciones administrativas se había generado una conf‌ianza en la recurrente sobre la legalidad de su actividad. También señala a este respecto que, al contrario de lo dicho por la Administración, la actora paralizó el acopio de materiales en el momento en que se recibió la notif‌icación o comunicación administrativa. En cuarto lugar, sostiene la recurrente que la sanción es desproporcionada, que la Administración no ha justif‌icado debidamente por qué impone la sanción en su grado máximo, sin que se acredite el daño a un EDAR y, en cuanto a la intencionalidad, se remite a lo ya dicho acerca de la actuación administrativa anterior y a su propia conducta.

Frente a esta pretensión y motivos de impugnación se opuso la Administración demandada con base en las alegaciones vertidas en su escrito de contestación y que son, en síntesis; respecto de la vulneración del derecho de defensa, que la actora tuvo conocimiento del acuerdo de inicio y de la propuesta de resolución y formuló las alegaciones que tuvo por conveniente y, en cuanto a la prueba practicada, que según consta en el expediente administrativo los actores no solicitaron que se pidieran informes, si no que se tuvieran por aportados los que adjuntaron a las alegaciones, que fueron admitidos y valorados. En cuanto a la falta de tipicidad, señala que la actora era consciente de que carecía de la oportuna autorización administrativa de la CHE y que debía contar con ella. Asimismo, alega que la sanción es proporcionada, con remisión al expediente administrativo, pues no solo se habían realizado obras sin la oportuna autorización, si no que las mismas habían ocasionado daños y conllevaron consecuencias no deseadas. Concluye remitiéndose a la resolución recurrida, donde se contesta a idénticas alegaciones a las formuladas en vía contencioso-administrativa.

SEGUNDO

-De los hechos de relevancia para la resolución del caso

  1. - Con fecha 27 de abril de 2.018, el Agente Medioambiental NUM000 realizó un parte de denuncia por "Relleno con material de escombro y elevación de terreno en Dominio Público Hidráulico sin autorización administrativa de este Organismo de Cuenca" (folio 1 del expediente administrativo).

  2. - Consta un informe del servicio de control, relativo al control del Dominio Público Hidráulico en el que se señala que las obras no cuentan con la autorización del Organismo de Cuenca, que suponen una alteración sustancial del terreno en una parcela situada en la conf‌luencia de tres cauces, por lo que la Administración considera que es zona integrante del dominio público hidráulico, donde no se autorizan, con carácter general, actuaciones que afecten a su integridad y naturalidad, y mucho menos que disminuyan la capacidad y movilidad del propio cauce, de tal manera que no podrían ser autorizadas o legalizadas.

  3. - Con fecha 14 de junio de 2.018, la CHE ordenó la inmediata paralización de las antedichas obras (folio 20 del expediente administrativo) siendo comunicado a la recurrente el 18 de junio (folios 26 y 27 del E.A.).

  4. - Con fecha 24 de junio de 2.018, la CHE incoó expediente sancionador NUM001 por infracción tipif‌icada en los artículos 116.3 d) y g) del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas y 315 c) e i) del Real Decreto 849/1.986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, infracción leve, notif‌icado a los actores el 27 de junio de 2.018 (folios 47 y 49 del E.A.)

  5. - La parte actora formuló alegaciones al pliego de cargos, con base en la existencia de previas licencias, falta de culpabilidad y desproporción de la sanción propuesta, interesando el recibimiento del procedimiento a prueba, con solicitud de que se admitieran los documentos aportados y se emitieran informes por parte; del Ayuntamiento de Lekunberri, del Departamento de Desarrollo Rural del Gobierno de Navarra y de la CHE sobre la actuación.

  6. - Consta a los folios 60 y siguientes del E.A. un informe técnico ambiental en suelo no urbanizable del Departamento de Desarrollo Rural, Industria, Empleo y Medio Ambiente del Gobierno de Navarra relativo a la parcela sobre la que se realizaron las obras que dieron lugar a la sanción objeto del litigio, informándola favorablemente, con diversas condiciones; del Ayuntamiento de Lekunberri, en el que se concedía licencia de obras de mejora en la antedicha f‌inca y se hacía constar que la actuación disponía de autorización del Departamento de Medio Ambiente del Gobierno de Navarra e informe del Órgano de Cuenca, favorable a la ejecución, si bien recoge el informe técnico del Arquitecto municipal donde se dice que la obra "queda condicionada al cumplimiento de las siguientes determinaciones: (...)

    El promotor debe disponer de informe favorable del Órgano de Cuenca, sin cuya existencia no puede proceder a ejecutar la obra." .

  7. - Igualmente, consta a los folios 68 y siguientes del E.A. informe del Servicio de Control del Dominio Público Hidráulico en el que se dice que el informe técnico solicitado por el Ayuntamiento de Lekunberri fue emitido, en sentido desfavorable con fecha...

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