SJPI nº 4 50/2021, 26 de Marzo de 2021, de Pamplona

PonenteIKERNE AZNAR MALO
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2021
ECLIES:JPI:2021:50
Número de Recurso19/2020

S E N T E N C I A Nº 000050/2021

En Pamplona/Iruña, a veintiséis de marzo de dos mil veintiuno.

Vistos por mí, Doña Ikerne Aznar Malo, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Pamplona, los autos de Juicio Verbal nº 19/2020, sobre responsabilidad extracontractual en materia de tráf‌ico, promovidos a instancia de DOÑA María Teresa representada por el procurador Sr. Canto y defendido por el letrado Sr. Ancizu Vergara, contra HELVETIA SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y DOÑA Africa, representadas por la procuradora Sra. Molina y asistidas por el Letrado Sr. Álvarez Díez y la Letrado Sra. Molina Larrondo, dicto la presente resolución sobre la base de los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora y mediante escrito con fecha de entrada de 9 de enero de 2020, se presentó demanda de juicio verbal contra las demandadas expresadas, en la que, tras aducir los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando el dictado de sentencia estimatoria de sus pretensiones, condenando a la aseguradora a indemnizar a la demandante en la cantidad que resultara de la pericial a confeccionar por el médico forense, por ser benef‌iciaria del derecho de justicia gratuita, así como intereses del artículo 20 de la L.C.S..

SEGUNDO

Por Decreto de fecha 20 de agosto de 2020 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a la parte demandada para su contestación.

TERCERO

Por la representación de la demandada se presentó escrito de contestación a la demanda, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación solicitaba el dictado de una sentencia desestimatoria.

CUARTO

El 17 de febrero del corriente se celebró la vista a la que asistieron las partes debidamente defendidas y representadas.

Abierto el acto por la parte actora se concretó el importe de la indemnización reclamada en 4.482,86 euros.

Tras la práctica de la prueba propuesta y admitida consistente en documental, pericial e interrogatorio de la demandante no comparecida, formularon las partes unas breves conclusiones f‌inales quedando los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ejercita la parte actora, al amparo de lo prevenido en el artículo 1 y el artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y Ley 488 del Fuero Nuevo y artículo 1.902 del C.C., acción en reclamación del importe en que cuantif‌ica el periodo de sanidad y secuelas que le restaron como consecuencia del accidente de tráf‌ico sufrido el día 11 de octubre de 2019, cuando fue atropellada por el vehículo matrícula ....HDH, cuando atravesaba un paso de peatones. En concreto, y con

fundamento en la pericial confeccionada por el médico forense adscrito a los Juzgados de Pamplona, reclama

4.482,86 euros conforme al siguiente desglose: 40 días de perjuicio personal moderado; 20 días de perjuicio personal básico y 2 puntos de secuela.

Frente a ello la demandada considera que debe inadmitirse la demanda por cuanto no se cursó reclamación previa conforme a lo prevenido en el artículo 7 de la Ley 35/2015. Señala, además, que en cuanto tuvo conocimiento de la existencia de lesiones remitió una oferta motivada a la actora, f‌irmando ésta un f‌iniquito sin renuncia de acciones civiles por importe de 2.065,68 euros. De forma subsidiaria, no niega la realidad del siniestro ni su responsabilidad, pero, con fundamento en la pericial confeccionada por la Doctora Caridad considera que debe ser indemnizada a razón de 39 días de perjuicio moderado y 2 puntos de secuela por una talalgia/metatarsalgia postraumática inespecíf‌icas. Por último, manif‌iesta que la demandante no prestó el deber de colaboración que impone la Ley por lo que no procede el pago de los intereses del artículo 20 de la LCS.

SEGUNDO

En relación a la primera de las cuestiones relativas a la inadmisibilidad de la demanda por falta de reclamación previa ha de partirse del artículo 7 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que señala: "El perjudicado o sus herederos (...) con carácter previo a la interposición de la demanda judicial, deberán comunicar el siniestro al asegurador, pidiendo la indemnización que corresponda. Esta reclamación extrajudicial contendrá la identif‌icación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identif‌icación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantif‌icación del daño (...) No se admitirán a trámite, de conformidad con el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las demandas en las que no se acompañen los documentos que acrediten la presentación de la reclamación al asegurador y la oferta o respuesta motivada, si se hubiera emitido por el asegurador".

Como señala el Auto de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª), núm. 447/2019 de 13 noviembre "el derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la CE comprende el derecho al acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Y que el principio "pro actione" aconseja que las resoluciones de inadmisión no se basen en criterios que, por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los f‌ines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrif‌ican".

En el caso de autos cierto es que no se acompaña la reclamación previa junto con el escrito de demanda, pero no lo es menos que la f‌inalidad que persigue dicho requisito carece ya de virtualidad cuando, en un caso como el que nos ocupa, la propia aseguradora ya ha indemnizado extrajudicialmente por las lesiones que se reclaman. Debe desestimarse, pues, la causa de inadmisibilidad.

TERCERO

En relación al periodo de estabilidad lesional existe discrepancia entre las partes dado que la médico forense lo f‌ija en 40 días moderados y 20 días básicos y la médico de la demandada en 39 días moderados. Ambas...

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