SJPII nº 1 77/2021, 22 de Marzo de 2021, de Aoiz

PonenteROBERTO SIERRA GABARDA
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2021
ECLIES:JPII:2021:79
Número de Recurso168/2020

SENTENCIA nº 000077/2021

En Aoiz/Agoitz, a 22 de marzo del 2021.

Vistos por el Ilmo. D. ROBERTO SIERRA GABARDA, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Aoiz/Agoitz y su Partido, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 0000168/2020 seguidos ante este Juzgado, a instancia de ña. María Milagros y D. Seraf‌in representados por el Procurador

D. JUAN TORRES DELGADO y asistidos por el Letrado D. JOSE LUIS BEAUMONT ARISTU contra D. Jose Ángel y Dña. Azucena representados por la Procuradora Dña. ALICIA CASTELLANO ÁLVAREZ y defendidos por el Letrado D. SIMON OCHOTORENA APESTEGUIA sobre acción negatoria de servidumbre..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Juan Torres Delgado, en nombre y representación de D. Seraf‌in y Dña. María Milagros, se presentó, el 27 de febrero de 2020, demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de luces y vistas frente a D. Jose Ángel y Dña. Azucena cuyo petitum se da por reproducido.

SEGUNDO

Por Decreto de 3 de junio de 2020 se admitió a trámite la demanda y se emplazó a los demandados para contestar a la demanda.

TERCERO

Por la Procuradora Dña. Alicia Castellano Álvarez, en nombre y representación de los demandados, se presentó, el 2 de julio de 2020, escrito de contestación a la demanda en el que interesaban la íntegra desestimación de la misma.

CUARTO

El día 10 de noviembre de 2020 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa. Descartado el acuerdo entre las partes, se f‌ijaron las posturas. Por la partea actora se rectif‌icó la cuantía del procedimiento mostrando su conformidad con la planteada de contrario que era de 10.052,28 €. En cuanto a los hechos, se f‌ijaron con el resultado que obra en las actuaciones y que se ref‌lejan en el fundamento primero.

En materia de prueba, la parte actora propuso el interrogatorio del codemandado D. Jose Ángel ; documental; más documental consistente en aportación del plan especial de actuación urbana relativa a la zona de las viviendas; of‌icio remitido al Ayuntamiento de Noáin y pericial de D. Abilio . Por la demandada se propuso documental y más documental consistente en of‌icio al Ayuntamiento de Noáin. Todas las pruebas fueron admitidas. La vista quedó f‌ijada el día 17 de febrero de 2021.

QUINTO

Llegado el día comparecieron todas las partes. Abierto el acto, y tras la renuncia al interrogatorio del codemandado por los actores, se practicó la pericial. Finalmente, quedaron los autos vistos para sentencia después de que las partes formularan sus conclusiones.

SEXTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del litigio .

El objeto del presente litigio viene determinado, fundamentalmente, por las desavenencias vecinales que se han venido planteando entre las partes con motivo de las ventanas que los demandados tienen abierta en la planta superior de su vivienda y que se proyectan sobre la cubierta de la vivienda de los actores.

Dicha controversia nos sitúa en el municipio de Torres de Elorz. Concretamente en la C/ DIRECCION000 en la que se encuentran las siguientes dos viviendas con los siguientes datos esenciales:

(i) Actores : f‌inca sita en el núm. NUM000 de la calle indicada y que se corresponde con la f‌inca registral núm. NUM001 del Registro de la Propiedad de Aoiz cuyo dato esencial estriba en el hecho de tener una planta baja y una planta primera además de la cubierta con una superf‌icie de 103 m2 por planta.

(ii) Demandados : f‌inca sita en el núm. NUM002 de la calle indicada y que se corresponde con la f‌inca registral núm. NUM003 del Registro de la Propiedad de Aoiz cuyo dato esencial estriba en el hecho de tener una planta baja, una planta primera y una planta segunda (desván) con su cubierta con una superf‌icie de 84 m2 por planta.

Señalan los demandantes, sin controversia en este punto, que en la fachada sureste de la vivienda de los demandados se han abierto dos huecos/ventanas que se proyectan sobre su cubierta: (i) un hueco grande, con una superf‌icie de 3,24 m2, que dataría del año 1994 (momento en que fue abierto por los demandados) y

(ii) un hueco pequeño, con una superf‌icie de 0,32 m2, sobre el cual existe controversia en cuanto a su origen (los actores entienden que no puede ser más antiguo que una horquilla de 1984 a 1997 y los demandados sostienen que ya desde el año 1956 se encontraba). En relación con ambos, se ejercita una acción negatoria de servidumbre al amparo de la Compilación de Derecho Civil Foral de Navarra ("FNN").

En relación con el "hueco grande", siendo incontrovertida su apertura en el año 1994, se discute sobre si constituye una servidumbre de luces y vistas al amparo de la Ley 403 FNN por haber sido adquirida por prescripción por los demandados. La parte actora entiende que, al haberse promovido una conciliación judicial en el año 2000, se habría interrumpido el plazo y que, en cualquier caso, la propia oposición de los actores evidenciaría un acto obstativo al amparo de la Ley 398 FNN. Los demandados, por el contrario, def‌ienden la existencia de tal gravamen al haber sido adquirido vía prescripción adquisitiva. Para ello, recuerdan que la conciliación judicial no fue incluida como causa de interrupción de la prescripción adquisitiva de la servidumbre hasta el año 2019 en la reforma de la Ley 398 FNN.

En cuanto al hueco pequeño, se entiende por los demandantes que su reducida superf‌icie y escasa utilidad no lo hace acreedor de la condición de servidumbre, sino de mero "hueco de tolerancia" de la Ley 404 FNN y, por ende, no impide que puedan taparlo tras construir una nueva planta. Los demandados, nuevamente, aluden a la prescripción adquisitiva.

Finalmente, se aceptó en la audiencia previa la alegación introducida por la parte demandada sobre si los actores habían o no superado el volumen de edif‌icabilidad de su f‌inca.

En def‌initiva, son tres puntos (con varios subpuntos) lo que se discute en este pleito: (i) la adquisición de servidumbre de luces y vistas por prescripción adquisitiva del hueco grande por los demandados (y, derivado de ello, si la conciliación del año 2000 tenía o no fuerza interruptiva); (ii) la naturaleza y fecha de apertura del "hueco pequeño" y (iii) la efectiva superación o no del volumen de edif‌icabilidad de la f‌inca de los actores.

SEGUNDO

"Hueco grande": fecha de apertura y prescripción adquisitiva.

  1. -Fecha de apertura.

    La f‌ijación del momento de apertura del conocido como "hueco grande" (de forma trapezoidal y remetido en la pared con una superf‌icie total de 3,24 metros cuadrados) ha quedado plenamente acreditada a la luz de la documentación aportada al presente procedimiento.

    Su concepción ya se plasmaba en el proyecto de ejecución de reforma estructural y consolidación de cubierta de la vivienda de los demandados (documento núm. 3 de la contestación, de 28 de febrero de 1994) y que acabó siendo amparado, administrativamente, mediante la correspondiente licencia de obra (de 3 de octubre de 1994, documento núm. 4 de la contestación) tras acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Noáin de 11 de agosto de 1994 (según informe de 18 de diciembre de 2020 remitido por tal entidad local tras of‌icio judicial).

    En conclusión, tal y como las propias partes convinieron, la apertura del hueco "grande" de la fachada sureste de la f‌inca de los demandados queda determinada en el año 1994.

  2. -Prescripción adquisitiva .

    El principal punto controvertido en relación con este hueco "grande" estriba en determinar si ha causado, en servicio de los demandados y a cargo de los demandantes, una servidumbre negativa vía prescripción

    adquisitiva ordinaria que, de conformidad con la Ley 397 FNN (por remisión con la Ley 356 FNN), es de veinte años desde, en este caso, la aparición del signo aparente como es el hueco de las dimensiones expuestas.

    Téngase en cuenta que, por sus dimensiones, nos encontramos ante un hueco que excede de los de mera "tolerancia" de la Ley 404 FNN y que, por ello, pudiera ser constitutivo de un signo aparente de servidumbre consolidable vía prescripción adquisitiva (Ley 403 FNN).

    Concretamente, se trata de determinar si la solicitud de conciliación cursada por los hoy actores en el año 2000 tuvo o no virtualidad interruptiva de la prescripción. No es discutido, según la propia documentación de la parte actora, que (i) el 28 de marzo del año 2000 se remitió al Juzgado de Paz de Noáin, por los hoy actores, solicitud de conciliación judicial en la que interesaban, entre otros extremos, que se reconociera que tal hueco grande se había hecho por los hoy demandados sin autorización de aquellos y sin derecho a hacerlo; (ii) que el 13 de abril del año 2000 se celebró el acto de conciliación sin efecto al no comparecer los demandado y que

    (iii) el 15 de mayo de 2000 volvió a celebrarse el acto, con la comparecencia de ambas partes, con el resultado de no avenencia.

    Tal y como ambas partes f‌ijaron, la cuestión jurídica estriba en determinar si dicha conciliación constituía o no una reclamación judicial a los efectos de la entonces vigente Ley 398 FNN entre cuyas causas no se encontraba, expresamente, la conciliación (sino la reclamación judicial conforme a la Ley 40 FNN y la formalización de un acto obstativo o por un ostensible signo prohibitivo).

    Precepto que, con motivo de la reforma operada por la Ley Foral 21/2019 de 4 de abril, pasó a contemplar, expresamente, la presentación de una solicitud de conciliación como causa de interrupción de la prescripción.

    Y, en el mismo sentido, la Ley 40 FNN, en su redacción vigente al tiempo de formalizarse la solicitud de conciliación, señalaba que " la prescripción de veinte o treinta años se interrumpe por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR