STSJ Navarra 53/2021, 25 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Febrero 2021
Número de resolución53/2021

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTICINCO DE FEBRERO de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 53/2021

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERÍA, en nombre y representación de DON Jose Augusto, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO CON DEMANDA DE TUTELA DE DERECHOS, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DÍEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jose Augusto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en donde se resuelvan las siguientes cuestiones previas, y se realicen los siguientes pronunciamientos:

  1. Como cuestiones previas:

    ( Se declare, reconozca o constate la existencia de relación laboral entre el actor y las mercantiles demandadas desde el 18 de marzo de 2003 hasta el 20 de enero de 2020, con cuantos efectos legales inherentes resulten de ello.

    ( Se declare, reconozca o constate que el actor fue objeto de despido tácito con efectos del día 20 de enero de 2020.

  2. Como pronunciamientos:

    i. Se declare la nulidad (o, subsidiariamente, la improcedencia) del despido impugnado, y conforme al artículo 286.2 de la LRJS acuerde la extinción del contrato de trabajo a la fecha en que se dicte sentencia, f‌ije la indemnización legal con una antigüedad del 18 de marzo de 2003 y un salario regulador por importe de

    50.113,48 € anuales; condene a las mercantiles demandadas al abono de los salarios de tramitación, a razón de 137,30 € diarios, devengados desde el 20 de enero de 2020 hasta la fecha en que se dicte sentencia; declare

    la responsabilidad solidaria de todas las mercantiles demandadas entre sí respecto a todas las consecuencias jurídicas y económicas que se deriven del presente procedimiento; todo ello con cuantos pronunciamientos accesorios haya lugar en Derecho.

    ii. Se declare la lesión de los derechos fundamentales invocados en el cuerpo de esta demanda y, se condene a las mercantiles demandadas a abonar solidariamente al actor una indemnización complementaria por los daños y perjuicios causados, en la cuantía de 224.267,94 Euros.

    iii. Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones.

    iv. Se condene en costas a las mercantiles MAPFRE VIDA PENSIONES ENTIDAD GESTORA DE FONDOS DE PENSIONES, S.A., con CIF: A-79117750, y MAPFRE INVERSION SOCIEDAD DE VALORES, S.A., con CIF: A-79227021, por su inasistencia injustif‌icada al acto de conciliación administrativa aun habiendo sido citadas en tiempo y forma y no habiendo alegado justa causa.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, debo declarar y declaro la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer de la demanda de despido interpuesta por Jose Augusto contra MAPFRE INVERSION, SOCIEDAD DE VALORES SA, MAPFRE VIDA SA, MAPFRE ESPAÑA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA, MAPFRE MIXTO EUROPA FONDO DE PENSIONES, FOGASA y MINISTERIO FISCAL, y debo absolver y absuelvo en la instancia a la empresa demandada, indicando a las partes que el orden jurisdiccional competente para el conocimiento y resolución de la cuestión planteada es el orden jurisdiccional civil".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- Contrato como agente de seguros.

  1. - El 18 de marzo de 2003 el demandante don Jose Augusto suscribió diversos contratos de agencia de seguros con las entidades MAPFRE VIDA S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES S.A., MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS S.A., MAPFRE INDUSTRIAL S.A., MAPFRE AGROPECUARIA S.A., MAPFRE CAJA SALUD Y MAPFRE ASISTENCIA con objeto de producir operaciones de seguro para dichas entidades y realizar las demás funciones propias de la mediación de seguros privados. Obran en autos las condiciones generales de los contratos de agencia de seguros y cada uno de los contratos, cuyo contenido se da por reproducido. 2.- El día 26 de noviembre de 2007 MAPFRE AUTOMÓVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS y el demandante suscribieron un contrato de agente de seguros exclusivo el cual obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. Las funciones del agente consistían en producir operaciones de seguro para Mapfre y las entidades con las que ésta tuviera suscritos acuerdos de colaboración comercial y/o utilización conjunta de redes de distribución y realizar las demás funciones propias de la mediación de seguros privados en la demarcación asignada, en los términos descritos en la normativa de aplicación, dentro de las normas de actuación y con las limitaciones establecidas en el contrato.- Obran en autos el contrato, así como el anexo de retribuciones y objetivos y los anexos para la distribución de productos de otras empresas del grupo (MAPFRE VIDA, MAPFRE AGROPECUARIA AUTOMÓVILES, MAPFRE AGROPECUARIA DIVERSOS, MAPFRE ASISTENCIA, MAPFRE EMPRESAS, MAPFRE CAJA SALUD, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE MADRID, FINAN MADRID, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO S.A. y MADRID LEASING CORPORACION, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO SA). 3.- En los años siguientes se suscribieron diversos anexos al contrato de Agente que obran unidos a las actuaciones cuyo contenido se da por reproducido (anexos de los años 2010, 2011, 2014, 2015, 2016, 2018 y 2019). 4.- El 6 de septiembre de 2018 ambas partes f‌irmaron un complemento novatorio según el cual la referencia a la edad de jubilación contenida en la estipulación 7.2 a) quedaba sin efecto, pasando a ser la fecha de rescisión del contrato el 31 de marzo de 2021. 5.- Con efectos de 01.01.2008 se produjo la fusión por absorción de MAPFRE AUTOMOVILES, S.A. por parte de MAPFRE SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., empresa que con posterioridad pasó a denominarse MAPFRE FAMILIAR y en la actualidad se denomina MAPFRE ESPAÑA.-SEGUNDO.- Contrato como agente de inversión.- A su vez, el 1 de diciembre de 2003 el demandante y MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES S.A. suscribieron un contrato de representación, que obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- El 15 de enero de 2019 suscribieron un nuevo contrato de representación, el cual obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido.- TERCERO.-Condiciones de la prestación de los servicios.- Desde el año 2003 el demandante ha realizado funciones de agente de seguros exclusivo, colaborando en la promoción, distribución y comercialización de productos de las entidades con las que tenía suscritos anexos de distribución, y ha realizado labores de representación de MAPFRE INVERSIÓN SOCIEDAD DE VALORES SA en las siguientes condiciones: a) Organización del trabajo: Según el contrato, el agente puede organizar su actividad profesional y el tiempo dedicado a la misma conforme a sus propios criterios, aunque desarrollando su labor con estricta sujeción a las normas, tarifas

e instrucciones que reciba de Mapfre y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables (Estipulación Cuarta, apartado 2).- Cada agente exclusivo depende de un asesor comercial empleado de MAPFRE, que les da instrucciones técnicas, resuelve dudas, les comunica los objetivos o nuevos productos, etc. Normalmente les convocaba a una reunión de planif‌icación el lunes y a otra de formación el viernes. Las reuniones no eran obligatorias. Desde 2018 el demandante formaba parte del grupo asignado al asesor Agustín .- El demandante tenía libertad para buscar y elegir los clientes que estimara oportunos, concertar las citas con ellos, etc. En ocasiones, el asesor comercial asistía a las reuniones, normalmente a petición de agente o del cliente, para resolver dudas, apoyar la labor comercial, etc. El demandante concertaba la cita con los clientes y posteriormente avisaba a su asesor comercial para que asistiera.- b) Lugar y tiempo de trabajo: El demandante no tenía una of‌icina propia y habitualmente desarrollaba su labor profesional en el centro que Mapfre tiene en la calle La Rioja de Pamplona.- El demandante tenía libertad horaria aunque habitualmente acudía a la of‌icina en el horario de apertura (de lunes a jueves de 9:00 a 14:00 y de 16:00 a 19:00 horas y viernes de 8:00 a 14:00 horas).- No f‌ichaba ni se registraba el horario de trabajo. No consta que requiriera autorización de Mapfre para disfrutar de vacaciones o días de permiso.- c) Retribución: El demandante percibía como retribución las comisiones establecidas en el contrato mercantil, que se calculaban en base a las primas netas efectivamente cobradas. Si las primas se anulaban o eran objeto de extorno, el demandante debía reintegrar a MAPFRE la parte de la comisión percibida que correspondiera proporcionalmente a la prima extornada al tomador.- Las comisiones se liquidaban y abonaban mensualmente. En el contrato se autorizó a Mapfre y a las entidades con las que ésta tuviera suscritos convenios de colaboración a la expedición de las facturas correspondientes...

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