STSJ Murcia 67/2021, 26 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2021
Número de resolución67/2021

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00067/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO DE GARAY, 5 - 2ª PLANTA - 30005 - MURCIA (UPAD)

Tfno: 968817243-968229216

Fax: 968817266-968229213

Correo electrónico: tsj.social.murcia@justicia.es

NIG: 30016 44 4 2018 0000379

Equipo/usuario: ACL

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000203 /2020

Procedimiento origen: CLP CLASIFICACION PROFESIONAL 0000127 /2018

Sobre: CLASIFICACION PROFESIONAL

RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES

ABOGADO/A:

PROCURADOR: CARLOS MARIO JIMENEZ MARTINEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Antonieta

ABOGADO/A: MANUEL MARTINEZ-PASTOR SANCHEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veintiséis de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres. D. MARIANO GASCÓN VALERO, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES, contra la sentencia número 349/2019 del Juzgado de lo Social número 3 de Cartagena, de fecha 30 de diciembre de 2019, dictada en proceso número 127/2018, sobre CONTRATO DE TRABAJO, y entablado por Dª. Antonieta frente al AYUNTAMIENTO DE LOS ALCÁZARES.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MARIANO GASCÓN VALERO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO

La actora DOÑA Antonieta con DNI número NUM000 cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda ha prestado servicios para la para el AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES desde el 18/04/2002, trabajando desde el 1/09/2004 en la Escuela Infantil Municipal de los Narejos.

SEGUNDO

La categoría profesional que tiene reconocida en nómina y en contrato es la de auxiliar de guardería.

TERCERO

La escuela Municipal infantil de los Narejos cuanta con dos aulas, la actora está al frente de una de ellas, realizando tareas de cuidado y educación de unos 15 niños, de entre 0 y tres años, según las actividades que la misma elabora y desarrolla, sin que exista persona superior que dirija su trabajo. Realiza programación didáctica del aula, programa periodo de adaptación de los niños y niñas, se entrevista con los padres de los niños para informales de su evolución y evalúa a los niños informando a los padres con boletines f‌inales de su proceso de desarrollo.

CUARTO

La actora es diplomada en profesorado de educación general básica y tiene el titulo de experto universitario en educación infantil.

QUINTO

las diferencias retributivas entre Auxiliar de Guardería y Maestra, según las nóminas comparadas son las siguientes:

Año 2016, Septiembre, Octubre, Noviembre y diciembre:

S.BASE 605,25 968,57

TRIENIOS 72,32 0

C.DESTINO 376,06 440,1

C.ESPECIFICO 112,44 166,84

C.PRODUCTIV 95,79 44,87

AYUDA CONV 0 0

1166,06 1575,51 409,45

Las diferencias en las nominas de Enero a Noviembre de 2017 han sido las siguientes

S.BASE 611,31 978,26

TRIENIOS 73,08 122,15

C.DESTINO 379,83 448,55

C.ESPECIFICO 184,26 168,51

C.PRODUCTIV 96,75 45,31

1345,23 1762,78 417,55

La diferencia en la paga extra de verano ha sido de 408,27 €. Y la diferencia en la nómina de Diciembre ha sido:

Dic-17

S.BASE 611,31 978,26

TRIENIOS 73,08 122,15

C.DESTINO 379,83 448,55

C.ESPECIFICO 184,26 168,51

C.PRODUCTIV 96,75 45,31

AYUDA CONV 0 130

1345,23 1892,78 547,55

Las diferencias salaries existentes entre ambas categorías en el año 2018 han sido de Enero a Abril de

abr-18

S.BASE 611,31 978,25

TRIENIOS 73,08 122,15

C.DESTINO 379,83 448,5

C.ESPECIFICO 184,26 168,51

C.PRODUCTIV 96,75 45,31

1345,23 1762,72 417,49

En Mayo de 2018, es de, el día 29 está en situación de IT.

S.BASE 570,56 913,03

TRIENIOS 68,21

C.DESTINO 354,51 418,6

C.ESPECIFICO 171,98 157,27

C.PRODUCTIV 90,3 42,28 275,63

En Junio y julio está en situación de IT.,

La diferencia en la paga de verano es de 256,07 €

En agosto de 2018 las diferencias son:

S.BASE 622,01 995,38

TRIENIOS 74,4 124,34

C.DESTINO 386,48 456,4

C.ESPECIFICO 187,48 171,46

C.PRODUCTIV 98,45 46,1 1368,82 1793,68 424,86

En septiembre 2018 son:

S.BASE 622,01 995,38

TRIENIOS 74,4 124,34

C.DESTINO 386,48 456,4

C.ESPECIFICO 187,48 171,46

C.PRODUCTIV 98,45 98,45 1368,82 1846,03 477,21

Y en octubre son:

S.BASE 622,01 995,38

TRIENIOS 93 124,34

C.DESTINO 386,48 456,4

C.ESPECIFICO 187,48 171,46

C.PRODUCTIV 98,45 98,45 1387,42 1846,03 458,61

En octubre de 2018 son:

S.BASE 622,01 995,38

TRIENIOS 93 124,34

C.DESTINO 386,48 456,4

C.ESPECIFICO 187,48 171,46

C.PRODUCTIV 98,45 98,45

1387,42 1846,03 458,61

SEXTO

La actora presentó reclamación previa en fecha 26/09/2018.

SEGUNDO

FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: "Que estimando la demanda formulada por DOÑA Antonieta frente al EXCELENTISIMO AYUNTAMIENTO DE LOS ALCAZARES, declaro que la actora debe quedar en el calif‌icación profesional de Maestra, y percibir sus retribuciones con arreglo a dicha calif‌icación, condenando al Ayuntamiento demandado a abonar las diferencias salariales reclamadas hasta el mes de octubre de 2018 que ascienden a diez mil doscientas cincuenta y seis euros con setenta y ocho céntimos de euro. (10256,78 €) más el 10% de interés anual por mora".

TERCERO

DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Alcázares.

CUARTO

DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por el Letrado Don Manuel Martínez-Pastor Sánchez, en nombre y representación de Doña Antonieta .

QUINTO

ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 25/01/2021.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 30/12/2019, en el Proceso nº 127/2018, sobre Clasif‌icación Profesional, acordando la estimación de la demanda.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por el Procurador Don Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación del Ayuntamiento de Los Alcázares, basándolo en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, concretamente se propone la modif‌icación del hecho probado tercero.

  2. Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita el examen de las infracciones de las normas jurídicas y de la Jurisprudencia que deban ser aplicadas.

El Recurso de Suplicación fue impugnado por la parte actora del proceso.

SEGUNDO

Motivo primero. Revisión de los hechos declarados probados.

Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente

establece el artículo 193.b) de la LRJS, es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modif‌icación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

El error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

  1. Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal f‌in, como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba).

  2. Debe ser trascendente para el Fallo.

  3. El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modif‌icar, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente.

La Sala entiende que este motivo del Recurso debe ser desestimado. Es cierto que la parte recurrente ofrece una redacción alternativa al hecho probado tercero de la sentencia de instancia y que de prosperar la adición que se pretende podría ser trascendente para el fallo. No obstante, ha de af‌irmarse que la modif‌icación pretendida no se ajusta a los requisitos del apartado A) que acabamos de citar líneas arriba. Efectivamente, si se examina el motivo del Recurso, no hay un solo documento que apoye lo que...

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