STSJ Comunidad de Madrid 16/2021, 15 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2021
Número de resolución16/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 , Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0003895

Procedimiento Ordinario 199/2019

Demandante: D./Dña. Amadeo

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

Demandado: COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SOCIETE HOSPITALIARE D'ASSURANCES MUTUELLES (SHAM)

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

S E N T E N C I A Nº 16 /2021

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª Camino Vázquez Castellanos

Magistradas:

Dª Francisca Rosas Carrión

D. Rafael Villafañez Gallego

__________________________________

En la Villa de Madrid, a 15 de enero de 2021.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 119/2019 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por la Procuradora doña María Carmen Iglesias Saavedra, en nombre y representación de don Amadeo, contra la Orden 1273/18, de 11 de diciembre, del Viceconsejero de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada al Servicio Madrileño de Salud a fin de ser indemnizado en la cantidad de 100.000,00 euros, en la que valora los daños y perjuicios por él sufridos como consecuencia de la defectuosa asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Arganda a su esposa, que considera defectuosa, y que determinó su fallecimiento.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y defendida por la Letrada de la Comunidad de Madrid doña María Yanguas España, y, codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES, representada por el Procurador don Antonio Ramón Rueda López.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto el recurso, se reclamó el expediente a la administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando:

" se dicte Sentencia estimatoria de las pretensiones de esta parte, declarando la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados, y condene a dicha administración a abonar a mi representado la suma de CIEN MIL EUROS a que abone a mi representada la cantidad de 100.000,00 euros más intereses y costas."

SEGUNDO . El Letrado de la COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Administración demandada, y, la codemandada, SOCIETE HOSPITALIERE DŽASSURANCES MUTUELLES, contestaron y se opusieron a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocaron, terminando por suplicar que se dictara sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO.- Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de enero de 2021, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª. del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Amadeo se dirige contra la Orden 1273/18, de 11 de diciembre, del Viceconsejero de Sanidad, de la Comunidad de Madrid, por la que se desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial por él formulada al Servicio Madrileño de Salud a fin de ser indemnizado en la cantidad de 100.000,00 euros, en la que valora los daños y perjuicios por el sufridos como consecuencia de la asistencia sanitaria prestada por el Servicio de Psiquiatría del Hospital de Arganda a su esposa, doña Francisca, que considera defectuosa y que determinó su fallecimiento.

Frente a la citada resolución se alza en esta instancia jurisdiccional solicitando que se declare la responsabilidad patrimonial de la administración demandada por los daños y perjuicios ocasionados y se condene a dicha administración a abonarle la suma de 100.000,00 euros, más los intereses devengados por dicha cantidad desde la producción del hecho causante del crédito, intereses, que en cuanto a la aseguradora Societé Hospitaliare D'assurances Mutuelles, SHAM, habrán de ser los previstos en el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro.

En apoyo de dicha pretensión y, en esencia, expresa en su demanda los siguientes hechos:

PRIMERO.- Con fecha 27 de agosto de 2016, la esposa de mi mandante Francisca cuyo parentesco consta acreditado en el expediente administrativo de que trae causa el presente recurso, acudió al Hospital Universitario Del Sureste de Arganda del Rey, acompañada de su esposo y su hijo con motivo de las lesiones que ella misma se había producido en un intento de quitarse la vida, según refiere al facultativo que la atiende.

Se constata por los responsables de su ingreso, en concreto por el Dr. Germán que ha tenido varias recaídas depresivas con anterioridad, dos ingresos psiquiátricos en el H.G. Marañón y otro en la Clínica del Dr. Ignacio, así como que tiene una tía y una prima con enfermedades mentales y a su madre con demencia.

Consta esto en el "informe de alta de hospitalización" que obra en el expediente administrativo en la página 50 y siguientes del mismo.

Tras permanecer en el hospital durante los siguientes 19 días, el día 16 de septiembre es dada de alta sin más recomendaciones que las consignadas en el informe:

"Acudirá al Centro de Salud Mental de Arganda del Rey el día 19/Octubre a las 9:15 horas con el Dr. Marcos".

SEGUNDO.- Al día siguiente, 17 de septiembre a las 23:15 horas, ya en su domicilio, se arrojó desde su habitación a la calle con el resultado de muerte por PARADA CARDIO-RESPIRATORIA IRREVERSIBLE debido a SHOCK TRAUMÁTICO PRIMARIO siendo la causa fundamental POLITRAUMATISMO POR PRECIPITACIÓN, en opinión del médico forense que firmó el informe obrante en el expediente administrativo en su página 66.

TERCERO.- En la historia clínica de la paciente fallecida obran diversos informes médicos relativos a los intentos autolíticos de la misma así como los padecimientos debido a su precaria salud mental.

Los diagnósticos parecen ser: depresión neurótica, trastorno de personalidad y trastorno bipolar.

Con independencia de los diagnósticos obtenidos y los tratamientos pautados constan varias fases depresivas "con ocasionales intentos autolíticos". Además de antecedentes familiares como se ha mencionado ya.

Todo ello consta detallado en el informe emitido por la Dirección General de Inspección y Ordenación de la Consejería de Sanidad dependiente de la Comunidad de Madrid obrante en las páginas 173 a 199 del expediente administrativo.

CUARTO.- Mi representado formuló en tiempo y forma reclamación por las consecuencias derivadas de la actuación del Hospital Universitario del Sureste por la que se reclamaba la correspondiente indemnización calculada conforme a lo previsto en Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, de aplicación al caso. Se reclamaba como indemnización para el Sr. Amadeo la suma de noventa y nueve mil euros. Esta reclamación fue desestimada por resolución de 12 de diciembre de 2018 notificada a esta parte el siguiente día 17 del mismo mes y año."

Considera la parte actora que concurren todos los requisitos precisos para que proceda la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, y, así:

a).- LESIÓN: Los daños han quedado individualizados en el fallecimiento de la paciente Francisca y el consiguiente perjuicio moral ocasionado a su esposo recurrente. Como se reconoce en la propia resolución recurrida:

"En el caso del reclamante, el perjuicio viene dado por la innegable quiebra moral que produce el fallecimiento de un ser querido, su esposa".

Aunque la reparación del daño moral ocasionado por la pérdida de un pariente es de difícil cuantificación desde el punto de vista afectivo, es posible hacerlo a partir de los baremos establecidos en nuestra legislación. Así la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, viene siendo aplicada para la fijación de indemnizaciones en materia de negligencias médicas y otras.

...

b).- Imputación a la Administración: De los propios informes obrantes en el expediente administrativo, incluido el elaborado por el propio facultativo responsable de la atención a la paciente en respuesta a la reclamación formulada por el viudo y que en buena lógica habrá ser tildado de parcial, se desprende que, pese a una primera fase en que la atención prestada es consecuente y razonable no ocurre lo mismo en el momento del alta médica en que no se tiene en cuenta ni el estado clínico ni las propias manifestaciones de la paciente quien reiteradamente insiste en que no desea regresar a su domicilio de ninguna manera "llorando intensamente ante la perspectiva de volver a casa" se dice literalmente en el informe de alta redactado por el propio doctor.

No se puede derivar la responsabilidad a la familia por el alta médica y los tratamientos administrados así como la ausencia de recomendaciones por parte del médico responsable. Y ello porque la familia de la fallecida no dispone de conocimientos médicos y únicamente se limitó a aceptar la respuesta del psiquiatra que atendió a la Sra. Francisca en el entendimiento que, puesto que procedía de un facultativo especialista, sería la correcta lo que resultó fatalmente equivocado.

Resulta obvio y, a juicio de esta representación, no precisa de mayor actividad probatoria, que se omitió el deber de dar una determinada respuesta médica a quien se encontraba privada de una capacidad normal de discernimiento, lo que pone de relieve la omisión por parte de los servicios...

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