STSJ Comunidad de Madrid 751/2020, 16 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2020
Número de resolución751/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2019/0014453

Procedimiento Ordinario 942/2019

Demandante: D. Luis Carlos y JAPALOAL SL

PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 751

RECURSO NÚM.: 942/2019

PROCURADOR D. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

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En la Villa de Madrid a 16 de diciembre de 2020.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 942/2019, interpuesto por JAPALOAL SL representada por el Procurador D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de 25 de abril de 2019, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM001 y NUM002, deducidas contra acuerdo de liquidación, relativo al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, y acuerdo de liquidación, derivado de la corrección valorativa a la operación vinculada y resto de ajustes.

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se anulen las resoluciones recurridas así como las liquidaciones de las que traen causa.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, después de formular las alegaciones tendentes a la confirmación de la Resolución del TEAR, terminó suplicando que se dictase Sentencia en la que se desestimase el recurso.

TERCERO

Siguió el procedimiento sus trámites y se señaló para votación y fallo del recurso el día 15 de diciembre de 2020, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, que desestimó las reclamaciones económico administrativas NUM001 y NUM002, deducidas contra liquidación, derivado de acta en disconformidad NUM003, relativa al Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2009, 2010 y 2011, con el resultado de cuantía a devolver de 23.242,73 € y acuerdo de liquidación, derivado de la corrección valorativa a la operación vinculada, y resto de ajustes, con resultado 0 €.

SEGUNDO

La entidad actora señala en la demanda que se constituyó, con fecha 2 de febrero de 2004, con el objeto básico de prestar servicios de asesoramiento integral y realizar inversiones inmobiliarias y para el desarrollo de su actividad adquirió, con fecha 23 de diciembre de 2004, un despacho/oficina situado en la CALLE000 número NUM005, NUM006, en el barrio de las Tablas de Madrid, trasladando a partir de esa fecha su domicilio social al nuevo despacho, ya que hasta entonces su domicilio social estaba en la calle Paseo de los Parques 20, chalet 52, de Alcobendas.

Indica que, amparándose en una operación vinculada, la inspección le aplica el régimen de transparencia fiscal, que fue derogado en 2002, imputando el 100% de las rentas obtenidas por la sociedad al socio y administrador de la misma Luis Carlos, con infracción del artículo 16 LIS y no el 85 % tal como ordena el artículo 16.6 RIS, que permite remansar en la sociedad al menos el 15 % de sus ingresos.

Alega, en primer lugar, la imposibilidad de aplicar el régimen de las operaciones vinculadas al ejercicio 2009 por aplicación del artículo 16.6 RIS ya que, si se dan los requisitos establecidos en dicho precepto, la administración no podrá aplicar la regla general del artículo 16 LIS y entiende que cumple todos los requisitos previstos en dicho precepto, ya que, más del 75 % de los ingresos del ejercicio 2009 de JALOPAL proceden del desarrollo de actividades profesionales y la compañía cuenta con medios materiales y humanos, al tener un despacho/local propio en la CALLE000 y un profesional idóneo, así como medios informáticos y de oficina y un vehículo propio. La cuantía de las retribuciones abonadas al socio no es inferior al 85 % del resultado previo a la deducción de la retribuciones, pues tal y como consta en las actas y de la contabilidad de la compañía, los ingresos de JALOPAL en 2009 fueron de 118.540,95 € y los gastos del ejercicio, incluida la retribución del socio, fueron de 106.247,68 €. De ahí que lo remansado en la sociedad, para evitar su descapitalización, alcanza la suma de 12.293,27 €, inferior al 15 % que regula el artículo 16 6 RIS.

Por otra parte, señala que debió aplicarse el principio de integra regularización por parte de la administración, al haber tenido una pérdida de 208.408 €, derivada de la compraventa de determinadas participaciones sociales de la mercantil Aplicaciones Mahora SL, ya que las mismas fueron vendidas en 2011 por el precio de 1€. Señala que la administración tributaria debe de regularizar tanto los aspectos que perjudican como los que favorecen al obligado tributario, evitando que la invocación de la estanqueidad de los distintos periodos impositivos haga posible que un gasto deducible no se deduzca en ninguno de los distintos periodos impositivos.

Además defiende que existían distintos gastos, que eran deducibles, como eran los gastos del despacho de JALOPAL, que estaban vinculados a la actividad, sin que se admitan por la administración, argumentando que el inmueble no se encontraba declarado como local a efectos del IAE. Aporta, al efecto, como Anejo 4, declaraciones firmadas, con copia de DNI, y firma legitimada notarialmente, de diferentes clientes que declaran que les fue prestada asistencia jurídica y de asesoramiento en el despacho de JALOPAL, así como de dos trabajadores del despacho Arauz de Robles, que declaran que la presencia física del administrador de JALOPAL en el despacho de la calle Velázquez, durante los ejercicios 2009 al 2011, era esporádica, compatibilizándola con las actividades profesionales que desarrollaba en la oficina de la CALLE000 de Madrid. También aporta idénticas declaraciones de distintos profesionales y del propio fundador del despacho. Se muestra contrario a la diligencia de constancia de hechos celebrada con la presencia de Dª Estrella el 7 de octubre, en el despacho Arauz de Robles, la cual manifestó que dicho señor trabajaba habitualmente en ese despacho.

Por otro lado, señala que un vehículo marca Buick se encuentra exclusivamente afecto a la actividad desarrollada por JALOPAL SL ya que, además, disponía de otros dos vehículos para las actividades privadas.

También defiende la deducibilidad de los gastos de alquiler de plazas de garaje, para uso personal de clientes de la sociedad, lo cual acredita en el Anejo 14, con declaraciones, de firma legitimada notarialmente, de diferentes clientes. En concreto, se refiere a que tenía arrendada una plaza de garaje en el parking de la C/ Velázquez para ser utilizada por el administrador y socio único cuando fuera a su despacho.

Señala también que son deducibles todos los gastos relativos a hospedaje, viajes y manutenciones, suministro de carburantes y gastos varios remitiéndose a la documentación aportada en el Anejo 2.

Indica que los gastos de comidas de clientes se rechazan, con falta de motivación y arbitrariedad y sin embargo, por lo que respecta al ejercicio 2010, aporta diversos certificados, con firma legitimada, que acreditan que diferentes clientes tuvieron la necesidad de comer con el socio y administrador único a efectos de preparación de diferentes actuaciones judiciales o para la entrega de distinta documentación, así como para discutir condiciones de distintos contratos.

También defiende la deducibilidad de los gastos de combustible asociados al vehículo Buick matrícula ....KYY y especifica las circunstancias en las que se produjo el gasto del carburante.

También existen otros gastos, no admitidos por la administración, en 2009, relativos a gastos de carburantes y a los gastos de una comida acreditada en el anejo 32 y en 2010 de varios desplazamientos a Sevilla y a Barcelona, así como todos los gastos relativos a un proyecto con la Universidad de Extremadura y la Junta de Andalucía, para la mejora de la sanidad animal y lucha contra la tuberculosis en explotaciones agrarias y cinegéticas.

Indica que las sanciones impuestas deben ser anuladas ya que en este caso no concurre el requisito de la culpabilidad.

Y por otra parte, vuelve a insistir en que es imposible aplicar un régimen de transparencia fiscal, invocando la existencia de una operación vinculada, sin que sea posible que se produzca un ajuste secundario alguno en sede socio.

Señala que es lícita la forma de actuar de los obligados tributarios, a través de una sociedad, dentro de la economía de opción, optando por la posibilidad más rentable y si no se ha producido simulación, debe considerarse que es una opción lícita.

Vuelve a defender que JALOPAL disponía de una estructura societaria, desde la que facturaba y realizaba su actividad, y que tenía medios materiales para desempeñar su actividad. Además, existían...

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