STSJ Navarra 31/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Febrero 2021
Número de resolución31/2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000031/2021

ILTMAS. SRAS.:

PRESIDENTA,

D. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

Dª RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 322/2020 interpuesto contra la sentencia Nº 86/2020, de fecha 15 de junio de 2020, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 10/2020, y siendo partes como apelante la mercantil INTEGRACIÓN DE ESTRUCTURAS METALICAS S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistida por el Letrado D. Félix María Apezteguía Elso y como apelada HACIENDA TRIBUTARIA DE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico - Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, y viene a resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha 15 de junio de 2020 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Ordinario nº 10/2020, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Se DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por la entidad INTEGRACIÓN DE ESTRUCTURAS METALICAS, SL, contra la Resolución del Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra 221/2019, de 20 de noviembre de 2019, denegatoria de las solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias correspondiente al IVA de los meses del tercer trimestre de 2019 y a las retenciones del trabajo del tercer trimestre de 2019. Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Por la demandante se interpuso recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba que se dicte sentencia en la que estimando el recurso se revoque la sentencia, declarando la sentencia nula y sin valor ni efecto alguno, admitiendo el aplazamiento de la deuda tributaria solicitada

La defensa de la Administración demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando que se dicte resolución por la que desestime íntegramente el recurso de apelación, con condena en costas a la apelante y demás declaraciones procedentes.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2020. La Sala dictó sentencia de la misma fecha, que fue declarada nula por auto de fecha 8 de febrero de 2021 en el que se acuerda retrotraer las actuaciones al momento anterior al dictado de la misma, a fin de dictar nueva sentencia congruente con las pretensiones de las partes.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Director Gerente de la Hacienda Foral de Navarra 221/2019, de 20 de noviembre de 2019, denegatoria de las solicitudes de aplazamiento de deudas tributarias correspondiente al IVA de los meses del tercer trimestre de 2019 y a las retenciones del trabajo del tercer trimestre de 2019 formulada por INTEGRACIÓN DE ESTRUCTURAS METALICAS, S.L., por importe de 41.926,23 €.

El Juez de instancia expone la normativa referida al aplazamiento de deudas tributarias, art. 48 del Reglamento de Recaudación de la Comunidad Foral de Navarra así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con el aplazamiento de las deudas tributarias y concluye que, en el presente caso, ha quedado acreditado, que no concurren los requisitos exigidos para la concesión del aplazamiento solicitado.

La parte apelante alega los siguientes motivos de recurso:

- No es correcta la sentencia en cuanto considera que las dificultades financieras de la apelante son de carácter estructural, al haberse llevado a cabo dos procesos de refinanciación con diferentes entidades bancarias, homologados judicialmente, cuyo contenido está siendo cumplido escrupulosamente por la apelante. El Juez debería haber realizado un estudio pormenorizado de los procedimientos de refinanciación, pero ni siquiera han sido citados en la sentencia.

Aparte de los procedimientos de refinanciación, Hacienda tiene embargados bienes propiedad del grupo ISN por valor de más de 14 millones de euros.

Del estudio de los mismos se acredita que la apelante en la actualidad está atravesando una delicada situación económica, pero de carácter transitorio y si no se procediera al aplazamiento de la deuda solicitada, sería imposible el cumplimiento de los acuerdos marco de refinanciación, estando abocada a la solicitud de concurso de acreedores, lo cual sería perjudicial para todos los acreedores y para la Hacienda Pública, que es lo que está intentando evitar la apelante. La firma de los procesos de refinanciación constituyen una causa excepcional que debe incluirse en el art. 48 del Reglamento de Recaudación de Navarra

El Letrado de la Administración se opone al recurso alegando la corrección de la sentencia recurrida. La recurrente no cumple la exigencia jurisprudencial de que para la concesión del aplazamiento la situación de tesorería del obligado tributario ha de ser coyuntural o transitoria.

Además, la recurrente incumple la exigencia del artículo 52.4 de la LFGT de que, como regla general, las deudas aplazadas deban garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en determinados casos que aquí no concurren pues ni tan siquiera se alegan por la recurrente. Téngase en cuenta que parte de la deuda corresponde a las retenciones a cuenta del IRPF, para cuyo aplazamiento la normativa tributaria exige inexcusablemente la constitución de garantía en forma de aval ( art. 48.3.b) del Reglamento de Recaudación), lo que en este caso la recurrente no ha ofrecido ni tan siquiera planteado o insinuado.

Invoca la doctrina reiterada esta Sala en supuestos similares referidos a la propia entidad recurrente y a otras empresas del mismo grupo, como la sentencia 105/2020, de 5 de junio de 2020, R. Ap. 126/2020, que confirma la denegación de la medida cautelar acordada por el Juzgado en este mismo procedimiento; y la sentencia 144/2020, de 17 de junio de 2019, P.O 365/2019, que desestima un recurso contencioso-administrativo idéntico al presente interpuesto por la misma empresa.

SEGUNDO.- Sobre el cumplimiento de los requisitos legales para la concesión del aplazamiento de deuda solicitado por la empresa apelante.

La parte apelante se alza contra la sentencia de instancia al no haber analizado los acuerdos de refinanciación de deuda alcanzados por el Grupo ISN con diversas entidades financieras. Admite que la empresa en la actualidad está atravesando una delicada situación económica, pero de carácter transitorio y si no se procediera al aplazamiento de la deuda solicitada, sería imposible el cumplimiento de los acuerdos marco de refinanciación.

Este motivo de recurso no puede tener favorable acogida, puesto que, como recoge acertadamente la sentencia de instancia, la empresa demandante no cumple los requisitos establecidos legalmente para poder acordar el aplazamiento de deuda.

En efecto, sobre esta cuestión se han dictado numerosas sentencias en relación con aplazamientos de pago a la Hacienda Foral por parte de empresas del Grupo ISN, debiendo traer a colación la sentencia de 24 de marzo de 2020, Rec. 368/2019, entre tantas otras, en la que se recoge la normativa y doctrina jurisprudencial relativa al aplazamiento en el pago de las deudas tributarias, señalando que: "Con carácter general, el pago de los tributos "deberá hacerse dentro de los plazos que determine la normativa reguladora del tributo o, en su defecto, la normativa recaudatoria" ( art. 52.1 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre , General Tributaria de Navarra), pero la Ley también prevé el aplazamiento, que es el derecho del contribuyente a demorar o diferir el pago total de la deuda, paralizando el plazo de ingreso de la misma durante un período de tiempo.

La finalidad del aplazamiento del pago es facilitar el mismo en aquellos casos en que, por razones económicas que afectan al obligado, éste no puede hacer frente a la deuda. Supone dar la posibilidad de cumplimento de las obligaciones tributarias sin tener que acudir a la ejecución forzosa, cuando la situación patrimonial del obligado le impide o dificulta afrontar de manera inmediata el pago de la deuda cuyo aplazamiento se solicita, siempre que dicho pago pueda razonablemente llevarse a cabo mediante el mismo en el futuro, a juicio motivado de la Administración ( STS de 17 de febrero de 2016 (ROJ: STS 655/2016 - ECLI:ES:TS:2016:655 ) Recurso: 858/2014, Ponente: Juan Gonzalo Martínez Mico).

Así, el art. 52.4 de la Ley Foral 13/2000 establece que: "En los casos y en la forma que determine la normativa recaudatoria, la Administración tributaria podrá aplazar o fraccionar el pago de las deudas tributarias, siempre que la situación económico-financiera del deudor le impida, transitoriamente, hacer frente a su pago en tiempo.

Las deudas aplazadas o fraccionadas deberán garantizarse en los términos previstos en la normativa recaudatoria, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando las deudas sean inferiores a las cifras que se fijen reglamentariamente.

  2. Cuando el...

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