STSJ Castilla y León 218/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución218/2021

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00218/2021

Equipo/usuario: MMG

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2019 0001193

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001285 /2019

De: YEMAS DE SANTA TERESA, S.A.

ABOGADO: INMACULADA C PEREZ CORDOBA

PROCURADOR: Dª. MARIA ESMERALDA ESPI NO RODRIGUEZ

Contra: TEAR

ABOGADO: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

S E N T E N C I A nº 218

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/2584/2016 y 47/2589/2016, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil once y dos mil doce, e imposición de sanciones tributarias.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "YEMAS DE SANTA TERESA, S.A.", defendida por la Letrada doña Inmaculada Pérez Córdoba y representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Esmeralda Espino Rodríguez; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia << por la que, estimando el recurso, acuerde la anulación tanto de la Resolución desestimatoria del TEAR de fecha 29 de agosto de 2019 (por la que se resuelven acumuladamente las reclamaciones 47/02584/2016 y 47/02589/2016), como del acuerdo de liquidación (con número de referencia 272688832 por el concepto tributario Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicio 2011 y 2012, del que resultó una cantidad a ingresar de 117.061,98 euros), como del acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria (con número de referencia 5177850011, derivado de la liquidación anteriormente referenciada, del que resultó una cantidad a ingresar de 123.794,58 euros), por ser contrarios a Derecho>>.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones contenidas en el escrito de demanda.

Mediante Decreto de 15 de septiembre de 2020 se fijó la cuantía de recurso en 240.856,56 €.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas y se señaló para votación y fallo el día 19 de febrero de dos mil veintiuno.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por medio de su representación procesal, la compañía mercantil demandante impugna en esta vía judicial la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas números 47/2584/2016 y 47/2589/2016, referidas a las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de los años dos mil once y dos mil doce, e imposición de sanciones tributarias, por considerar que, al no acoger su impugnación de lo previamente actuado por el Departamento de Inspección de la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es ajustada a derecho y ello, en lo que se refiere a las liquidaciones, por entender que: (i) está prescrito el derecho de la Administración a determinar la deuda correspondiente a los periodos de liquidación de enero a junio del año 2011 del IVA; (ii) improcedente liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido que vulnera las normas del devengo del impuesto, se practica una liquidación anual y no por periodos de liquidación mensuales, imputándose la totalidad de las cuotas devengadas al último periodo de liquidación de 2011 y al último periodo de liquidación de 2012; (iii) no es procedente aplicar el procedimiento de estimación indirecta que le ha sido aplicada, al no concurrir los presupuestos precisos para acudir a dicho medio de determinación de la deuda, no ser correctos los criterios aplicados dentro del procedimiento de determinación aplicado y no haber examinado directamente los procedimientos productivos que se desarrollan en la empresa; y, en cuanto a las sanciones impuestas, incumplirse el proceso de imposición de las mismas y no concurrir los presupuestos necesarios para apreciar la existencia de las infracciones que le fueron apreciadas. Por el contrario, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demandada y la confirmación de la resolución dictada, en cuanto considera que dado el carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa no cabe examinar en esta vía las cuestiones no alegadas en la vía administrativa ni económico administrativa sobre la prescripción de determinados periodos de enero a junio de 2011, y la nulidad por práctica de una sola liquidación, vertidas en la demanda; y respecto a la aplicación del método de estimación indirecta argumenta que la aplicación del derecho verificada por el Tribunal Económico Administrativo Regional es ajustada a derecho y a lo recogido en el expediente aportado, sin que las alegaciones de la parte actora desvirtúen las apreciaciones recogidas en dicha resolución.

SEGUNDO

La primera de las cuestiones a resolver es la concerniente a la prescripción alegada de los periodos de liquidación de enero a junio de 2011 del IVA sin que sea oponible la alegación de la contraparte del carácter revisor de la jurisdicción contencioso administrativa, pues este principio veda a los tribunales de este orden pronunciarse sobre pretensiones distintas de las esgrimidas por los contendientes en la vía administrativa, pero nada impide que, para decidir sobre las mismas se acuda a motivos diversos de los entonces hechos valer en la vía administrativa previa. Así, advierte el art. 56.1 de la LJCA de la posibilidad de que para justificar las pretensiones de las demandas podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración.

En el caso que nos ocupa, el inicio de las actuaciones de comprobación, y, consecuentemente la interrupción de plazo de cuatro años de prescripción del derecho de la Administración para determinar las deudas tributarias mediante la oportuna liquidación, se produjo en fecha 30 de julio de 2015.

El objeto del procedimiento inspector abarcaba respecto del Impuesto sobre el Valor Añadido, los períodos comprendidos entre enero de 2011 a diciembre de 2012.

Pues bien, como indica con acierto la parte actora habiendo presentado la entidad Yemas de Santa Teresa autoliquidaciones mensuales de IVA, a la fecha de inicio del procedimiento inspector, se encontraba prescrito el derecho de la AEAT a comprobar los seis primeros períodos de liquidación de IVA del año 2011. En concreto, en relación con la última autoliquidación mensual prescrita de junio de 2011, el fin del periodo voluntario fue el 20 de julio de 2011, el inicio del plazo de prescripción el 21 de julio de 2011, y el último día para que la AEAT interrumpa la prescripción el 20 de julio de 2015.

Y lo anterior resulta de la no consideración del carácter interruptivo de la prescripción de las declaraciones-resúmenes anuales del IVA (modelo 390), cuyo período de presentación concluiría respecto del año 2011, en 30 de enero de 2012, al amparo de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia 450/2020, de 18 de mayo de 2020, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Rec. n.º 5962/2017.

Al respecto, disponen los artículos 66, 67 y 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, en adelante "LGT":

"Artículo 66. Plazos de prescripción.

Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

    (...)"

    "Artículo 67. Cómputo de los plazos de prescripción.

    1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 de esta Ley conforme a las siguientes reglas:

      En el caso a), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

      (...)".

      "Artículo 68. Interrupción de los plazos de prescripción.

    2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

      (...)

  2. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria".

    En interpretación de estas normas, y en especial de lo prevenido en el artículo 68.1.c) LGT, el...

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