STSJ Galicia 143/2021, 3 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Marzo 2021
Número de resolución143/2021

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00143/2021

-Equipo/usuario: IL

Modelo: N11600

PLAZA GALICIA S/N

Correo electrónico: sala4.contenciosoadministrativo.tsxg@xustiza.gal

N.I.G: 15030 33 3 2019 0000955

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015434 /2019 /

De D./ña. Jacobo

ABOGADO JUAN MARIA SANZ BRAVO

PROCURADOR D./Dª. SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, CONSELLERIA DE FACENDA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO, LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR D./Dª. ,

PONENTE: D. JUAN SELLES FERREIRO

La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

MARIA DOLORES RIVERA FRADE PDTA.

JUAN SELLES FERREIRO

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

MARIA DEL CARMEN NUÑEZ FIAÑO

A CORUÑA, tres de marzo de dos mil veintiuno.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo número 15434/2019, interpuesto por D. Jacobo, representado por la procuradora DÑA.SONIA MARIA GOMEZ-PORTALES GONZALEZ, dirigido por el letrado D.JUAN MARIA SANZ BRAVO, contra RESOLUCION 11/04/19 IMPUESTO SUCESIONES EXPEDIENTE 15/1586/16. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE FACENDA representada por el LETRADO DE LA COMUNIDAD y el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN SELLES FERREIRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 53.791,82 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento ordinario la resolución dictada en fecha 11 de abril de 2019 por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en la reclamación económico-administrativa NUM000 formulada por don Jacobo, contra el acuerdo de la Jefa del Departamento de Gestión Tributaria de la Delegación de A Coruña de la Axencia Tributaria de Galicia (Consellería de Facenda) por el que se notifica la liquidación sustitutiva NUM001 por importe de 53.791,82 euros, practicada por el concepto Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en el expediente tramitado con el número NUM002, correspondiente a la herencia de Doña Paula.

Se alega por el recurrente la caducidad del procedimiento de gestión y subsiguiente prescripción del derecho de la administración tributaria autonómica para liquidar la deuda tributaria por el transcurso del plazo de 4 años previsto en el art. 66 de la Ley General Tributaria.

A fin de centrar el debate conviene hacer referencia a los diferentes hitos que jalonan el expediente administrativo tributario.

Declarada la caducidad de un primer procedimiento ( la cual fue notificada al interesado el 3 de diciembre de 2007) , se inició un nuevo procedimiento en relación al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones correspondiente a la sucesión testamentaria de Doña Paula, fallecida el 1 de septiembre de 2004, que finalizó con el acuerdo de 25 de junio de 2008 por el que se adjuntan valoraciones , y se practica al heredero mejorado una liquidación por importe de 76.253,69 euros, girada sobre una base imponible de 397.474,05 euros.

Contra dicho acuerdo interpuso el aquí demandante recurso de reposición reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, recurso que fue estimado en parte por resolución de 26 de diciembre de 2008 aplicando una reducción, además de la de parentesco, por importe de 3.984,73 euros resultando una cuota a ingresar de 75.237,59 euros.

Formulada reclamación económico-administrativa contra dicha resolución se dictó por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia acuerdo estimatorio en fecha 24 de marzo de 2011.

Tras nueva propuesta, por acuerdo notificado el 21 de diciembre de 2011, la oficina gestora comunicó nuevas valoraciones y practicó la liquidación NUM003 por importe de 68.374,31 euros, girado sobre una base imponible de 370.201,76 euros contra la cual el recurrente interpuso recurso de reposición que fue estimado parcialmente, rectificando la liquidación practicada.

Contra la resolución anterior formuló reclamación económico administrativa dictándose resolución de 29 de enero de 2015, estimatoria procediendo a la anulación del acto administrativo impugnado y confirmando los valores declarados, acuerdo que fue notificado al reclamante el 26 de febrero de 2015.

Por último la oficina gestora, tras la comunicación de la oportuna propuesta, por acuerdo de 20 de enero de 2016, notificado el 26 siguiente, practica la liquidación que fue objeto de la reclamación económico-administrativa dictándose acuerdo desestimatorio por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Galicia en fecha 11.4.19, contra el que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

Así las cosas, la cuestión aquí planteada ya ha sido resuelta por esta misma Sala y Sección , entre otras , en su sentencia de 18 de septiembre de 2019 en sede del procedimiento ordinario 15411/18.

Decíamos allí :

SEGUNDO.- La ejecución de referencia obedece a precedente anulación por defecto de motivación de los bienes declarados en la sucesión de D. Vidal, fallecido el 29/6/2012. Y plantea el demandante la improcedencia de inclusión de determinados bienes que se incorporaron por error, con referencia catastral ficticia y en porcentaje inexistente, a lo que se añade la petición de que el expediente se declare caducado por haber excedido los plazos en la retroacción de actuaciones con la consiguiente prescripción del derecho a liquidar.

TERCERO.- En el presente caso no parece que sean necesarias motivaciones adicionales a la del TEAR sobre la nueva valoración si se repara en que, como es pacífico, se aceptan los valores declarados y solamente se excluye la reducción de la base imponible por adquisición de empresa individual de la que - tampoco se discute- no consta actividad desde seis años antes del devengo, con independencia de la propia manifestación del recurrente en orden a que carecía de porcentaje de propiedad sobre el negocio. Pero, resolviendo sobre esta primera cuestión, ha de darse la razón a los representantes de las Administraciones públicas pues, de una parte, la cuestión no formaba parte de la resolución que se ejecuta y, con su exclusión de cara a declarar improcedente la reducción de la base, lo que se concluye es que los valores declarados, sin que sea necesario, entonces, analizar una eventual falta de motivación de la segunda valoración.

A partir de lo anterior es de hacer notar la cuestión relativa que la caducidad que se invoca, que se proyecta a partir del plazo de seis meses del artículo 104.1 LGT exige determinar tanto el "dies ad quem" como el "dies a quo" del restante una vez acordada la retroacción de actuaciones, cuestión ya abordada por la Sala.

En la STS de 27 de marzo de 2017 (recurso 3570/2015) se cita la de 18/10/13 (recurso 830/2012) en cuanto a que «(...), la interpretación realizada por la sentencia recurrida, que exige que la retroacción de actuaciones necesaria para que opere dicho precepto sea expresa u ordenada por el propio Tribunal judicial, o económico administrativo, y además distingue entre ejecución y retroacción, no puede confirmarse, ya que debe entenderse que el precepto se refiere a una retroacción material, no formal, por lo que no depende de que los Tribunales judiciales o económico-administrativos, que ordenan dicha retroacción, lo digan o no expresamente. Por ello, la retroacción de actuaciones opera aún cuando literalmente no se ordena, pero se pueda deducir materialmente de la resolución que se trata de ejecutar (. . .)».

Y si bien es cierto que dicha sentencia no interpreta el artículo 239.3 LGT, en la redacción aplicable, sí que constituye un punto de partida interesante a los efectos que nos ocupan aunque, en este momento, la distinción entre retroacción y ejecución no sea lo cuestionado; pero sí que es importante de cara a la resolución a adoptar.

En el contorno del instituto de la retroacción, la STS de 15/9/14 (recurso 3948/2012) ha dicho que «(...)La retroacción de actuaciones no constituye un expediente apto para corregir los defectos sustantivos de la decisión, dando a la Administración la oportunidad de ajustarla al ordenamiento jurídico. Es decir, cabe que, ordenada y subsanada la falla procedimental, se adopte un nuevo acto de contenido distinto a la luz del nuevo acervo alegatorio y fáctico acopiado; precisamente, por ello, se acuerda dar "marcha atrás". Ahora bien, si no ha habido ninguna quiebra formal y la instrucción está completa (o no lo está por causas imputables a la Administración), no cabe retrotraer para que la Inspección rectifique, por ese cauce, la indebida fundamentación jurídica de su decisión».

Perfil, entonces, el de la retroacción que se separa de las quiebras sustantivas.

Bien es cierto que la STS de 9/12/13 (recurso 4494/12), resumiendo y matizando la cuestión, destacó que:...

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