STSJ Asturias 454/2021, 2 de Marzo de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Marzo 2021 |
Número de resolución | 454/2021 |
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
SENTENCIA: 00454/2021
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33024 44 4 2020 0000193
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000138 /2021
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 51/2020
RECURRENTE/S D/ña SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A.
ABOGADO/A: MARIA JOSE CAPILLA ZAMORANO
RECURRIDO/S D/ña: Virginia
ABOGADO/A: REBECA FERNANDEZ FIDALGO
Sentencia núm. 454/2021
En OVIEDO, a dos de marzo de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DÍAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 138/2021, formalizado por la Letrada Dª María José Capilla Zamorano, en nombre y representación de la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A., contra la sentencia número 254/2020 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de GIJÓN en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
51/2020, seguido a instancia de Dª Virginia, asistida por la Letrada Dª Rebeca Fernández Fidalgo frente a la citada empresa recurrente, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. CATALINA ORDÓÑEZ DÍAZ .
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Dª Virginia presentó demanda contra la empresa SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 254/2020, de fecha tres de noviembre de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
-
.- La trabajadora venía prestando servicios para la entidad demandada desde el 20 de junio de 2016 habiendo sido la relación inicialmente de carácter temporal para ser trasformada en indefinida. La categoría lo era de técnico especialista y percibía un salario por una jornada parcial, media jornada, de 22,66 euros.
-
- En el contrato suscrito por las partes se hace constar una cláusula adicional tercera con el siguiente contenido:
"Ambas partes acuerdan que el rendimiento mínimo que debe alcanzar el trabajador es el siguiente:
Es de 4 ventas y 4 instalaciones por meses de sistemas de seguridad comercializados por la empresa.
En el supuesto de que durante 3 meses consecutivos o 3 meses discontinuos dentro de un periodo de 6 meses, no se alcanzaran los objetivos mínimos se producirá al amparo del artículo 49 1.b del estatuto de los trabajadores la empresa se reserva unilateralmente el derecho de extinguir el contrato sin derecho a indemnización alguna.
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- La trabajadora permaneció en incapacidad temporal en el periodo comprendido entre el 18 de octubre de 2018 y hasta el 20 de mayo de 2019.
Disfrutó de vacaciones 15 días en el mes de agosto. Durante el tiempo que permaneció en situación de incapacidad temporal se produjo un cambio del sistema informático que requirió de formación para los trabajadores. Al punto de la incorporación tuvo que esperar a que se le facilitase el móvil y el coche de empresa.
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- Recibe misiva en fecha 10 de diciembre con el siguiente contenido:
El trabajador D. Luis María t un contrato de 40 horas.
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- En fecha 21 de enero de 2020 tuvo lugar el acto de conciliación previo ante el UMAC que resultó intentado sin efecto por la incomparecencia de la demandada .
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda presentada por Dña. Virginia representada frente a SECURITAS DIRECT ESPAÑA S.A. debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido del que fue objeto el actor el 10 de diciembre de 2019, condenando a la demandada a que readmita al trabajador en el mismo puesto de trabajo y en idénticos términos y condiciones vigentes al momento del despido, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, a razón de 22,66 euros/día, o alternativamente y a su elección, a que le indemnice con la cantidad total de 2617,23 euros, debiendo ejercitarse la opción en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la presente, entendiéndose caso de no ejercitarla que la opción es en favor de la readmisión.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación de SECURITAS DIRECT ESPAÑA, S. A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 20 de enero de 2021.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La sentencia de instancia estima la demanda y declara que el 10/12/2019 la demandante fue objeto de un despido improcedente y condena a la demandada a las consecuencias legales que de ello se derivan.
La empresa demandada considera que la sentencia no es correcta ni en el aspecto fáctico ni en el jurídico sustantivo y al amparo de las letras b) y c) del artículo 193 LRJS formula recurso de suplicación en base a dos motivos, que cierra con petición de sentencia que revoque la de instancia y que " declare conforme a derecho el despido disciplinario comunicado al trabajador declarando el mismo como procedente".
se
El recurso cuenta con expresa oposición de la parte actora, que defiende la suficiencia y el acierto de la sentencia recurrida, en la medida en que secunda la tesis recogida en otras dictadas en trámite de suplicación en las Salas de lo Social de distintos TSJ.
El motivo de recurso basado en revisión de hechos probados tiene por objeto modificar el texto del hecho probado 4º de la sentencia, para añadir " de la carta de despido se desprende que en el periodo que va desde junio de 2019 al mes de noviembre del mismo año, ni en instalaciones ni en ventas se ha cumplido por la trabajadora el mínimo pactado en su contrato de trabajo". Como soporte probatorio de la revisión remite al documento nº 1 aportado a los autos por la demandante como carta de despido, al tiempo que menciona el aval de la prueba testifical. Argumenta que con el añadido determina exactamente que en el periodo de tiempo establecido no se han cumplido los mínimos establecidos.
El artículo 193.b) LRJS señala que el recurso de suplicación tendrá por objeto revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Lo completa el artículo 196.3 del mismo texto legal, donde indica que habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzcan e indicando la formulación alternativa que se pretende.
La jurisprudencia de la Sala IV del TS ha perfilado los requisitos de este motivo de recurso en paralelo a los propios de la revisión de hechos probados en el recurso de casación. El punto de partida está en la denuncia de que algún extremo de la declaración de hechos probados resulta, sin duda, equivocado y a ello se añaden estas condiciones: a) el denunciante ha de concretar de manera clara y precisa qué hecho esencial omite o introduce la sentencia de manera errónea en el relato fáctico; b) ese hecho ha de poder apreciarse clara, patente y directamente de la prueba documental o pericial obrante en autos; c) el recurrente debe ofrecer un texto alternativo concreto, que sustituya, suprima o complete el texto calificado de erróneo; d) el hecho ha de resultar trascendente en orden a modificar el fallo de instancia o reforzar su sentido argumentativo ( SSTS del Pleno de 18/7/2014 rec. 11/2013, de 13/9/2016 rec. 212/2015, entre otras muchas).
Esas líneas generales se completan con precisiones como estas: 1) Una cosa es el error en la apreciación de la prueba, que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados, y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aún cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable; de ahí que se rechacen las pretensiones que instan una nueva valoración de la prueba, pues en ello se desconsidera el carácter extraordinario y limitado del recurso, además de la competencia privativa y amplia del Juez de instancia para valorar la prueba. 2) Los documentos sobre los que se pretenda efectuar la revisión han de tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de manera clara, directa y patente, sin necedad de argumentos, conjeturas, deducciones o interpretaciones valorativas. 3) Salvo supuestos de error palmario, la revisión fáctica no se puede fundar en el mismo documento en que se ha basado la sentencia recurrida para sentar sus conclusiones, pues en otro caso se sustituiría el criterio objetivo del Juez por el subjetivo juicio de evaluación de la parte. 4) El documento que se ofrezca como soporte ha de resultar apto o hábil para tal cometido. 5) Si existe en los hechos probados constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración...
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