STSJ País Vasco 12/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución12/2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de País Vasco, sala Contencioso Administrativo
Fecha13 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAÍS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO N.º 348/2018

PROCEDIMIENTO ORDINARIO

SENTENCIA NÚMERO 12/2021

ILMOS./AS. SRES./AS.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA

MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN ALBERTO FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

D.ª TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En Bilbao, a trece de enero de dos mil veintiuno.

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados/as antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 348/2018 y seguido por el procedimiento ordinario, en el que se impugna la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de febrero de 2.018, por la que se desestimaban las reclamaciones nº 2016/196; 2016/206; 2016/207; 2016/208; 2016/2019, y 2016/210, promovidas contra resoluciones del Servicio de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales de 25 de Febrero de 2.016, que estimaban parcialmente solicitudes de rectificación y devolución relativas a autoliquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, -ITP y AJD o ITPO-, por la concesión del uso privativo de dominio público radioeléctrico por virtud de Ordenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1074/2011, de 28 de Abril, e ITC/2499/2011, de 20 de Setiembre, que se identifican como DGZZ-1104975 a 1104977; DGZZ-1105546 y 1105547; y DGZZ-1104881, de la banda de 2.6 GHz de ámbito estatal. (Concesiones C2-i; C2-ii; C2-iii y El-iii), y autonómico (D2-R16).

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE : VODAFONE ESPAÑA, S.A.U, representada por el procurador D. JAVIER ORTEGA AZPITARTE y dirigida por el letrado D. JAVIER VILORIA GUTIÉRREZ.

- DEMANDADA : La DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA, representada por la procuradora D.ª BEGOÑA URIZAR ARANCIBIA y dirigida por el letrado D. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ GOICOECHEA.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 23 de abril de 2.018 el Procurador de los Tribunales Don Javier Ortega Azpitarte, en representación de "Vodafone España, S.A.U", interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Gipuzkoa de 15 de febrero de 2.018, por la que se desestimaban las reclamaciones nº 2016/196; 2016/206; 2016/207; 2016/208; 2016/2019, y 2016/210, promovidas contra resoluciones del Servicio de Impuestos Indirectos y Tributos Medioambientales de 25 de Febrero de 2.016, que estimaban parcialmente solicitudes de rectificación y devolución relativas a autoliquidaciones del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, -ITP y AJD o ITPO-, por la concesión del uso privativo de dominio público radioeléctrico por virtud de Ordenes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio ITC/1074/2011, de 28 de Abril, e ITC/2499/2011, de 20 de Setiembre, que se identifican como DGZZ-1104975 a 1104977; DGZZ-1105546 y 1105547; y DGZZ-1104881, de la banda de 2.6 GHz de ámbito estatal. (Concesiones C2-i; C2-ii; C2-iii y El-iii), y autonómico (D2-R16).

SEGUNDO

Admitido a trámite por Decreto de Letrado de la AJU de 26 de Abril de 2.018; recibido el expediente administrativo, y con traslado del mismo, se formalizó escrito de demanda el 5 de Julio de 2.018, -folios 64 a 74-, en que dicha sociedad mercantil exponía que, tras haber formulado autoliquidaciones en base a la normativa del ITPO, consideraba que resultaban improcedentes tanto en cuanto al cálculo de la base, -que es lo que las Resoluciones de 15 de febrero de 2.016 rectificaron-, como por razón de que el tributo en sí vulneraba la normativa de la Unión Europea.

Tras referirse a la tramitación seguida en vía económico-administrativa y a la desestimación de la misma, desarrollaba el fundamento jurídico de su pretensión de que tales exacciones fuesen anuladas, previo planteamiento, de ser preciso, de cuestión prejudicial ante el TJUE, a cuyo objeto argumentaba, en síntesis, que la exigencia del ITPO comporta una doble imposición contraria al derecho de la Unión Europea en relación con la Tasa por reserva de dominio público radioeléctrico (o tasa de "espectro"), que ahora se regula en el Anexo I, punto 3 de la Ley General de Telecomunicaciones, 9/2014, de 9 de Mayo, -LGTT-, lo que se origina porque el hecho imponible del impuesto es la concesión administrativa del uso privativo del dominio público radioeléctrico de acuerdo con los preceptos que detalla, lo que origina de acuerdo con la N.F. ITP una base constituida por el precio o canon del concesionario y la capitalización al 10% de la tasa anual (de "espectro ") conforme al cuadro explicativo del folio 72 vuelto de estos autos.

Se desarrollaba seguidamente el régimen comunitario de la Directiva 2002/20/CE, de 7 de marzo, (autorización) especialmente en cuanto a sus artículos 12 º y 13 º, cuyo efecto directo deriva de entre otras de la STJUE de 12 de Julio de 2.012, -C-55/2011 y acumulados-, y que funda la prohibición de que los Estados perciban otros cánones y gravámenes distintos de los previstos en ella, y Sentencia que cuenta con precedentes como la S. de 18 de setiembre de 2.003, -C- 292/2001 y acumulado-, y otras posteriores que se citan. En esa perspectiva, el ITPO no vendría a garantizar el uso óptimo de los recursos, y se concluye destacando que la diversidad de categorías tributarias internas resulta irrelevante como pone de relieve la STJUE de 18 de Enero de 2.017 (C-189/2015).

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Doña Begoña Urizar Arancibia en nombre de la Diputación Foral de Gipuzkoa, -DFG-, se formuló el 6 de setiembre de 2.018 escrito de contestación a la demanda, -f. 80 a 87-, en que rechazó la alegada doble imposición en base a la diferencia entre Impuesto y Tasa en la Norma Foral General Tributaria (artículo 16.2), destacando que el ITP es un Impuesto que, como tal, grava las concesiones administrativas (artículo 7.1.b) N.F 18/1987, de 30 de Diciembre) detallando el régimen de dicha exacción. Aludió después a la Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico regulada a efectos de este proceso por la LGTT 32/2.003, de 3 de Noviembre, con referencia a su artículo 49 sobre finalidad de dichas tasas, concluyendo que el hecho imponible es la reserva para uso privativo de cualquier frecuencia de tal dominio público y financiar gastos de gestión, por lo que concluye que no hay doble imposición, una vez que el ITP grava el desplazamiento patrimonial derivado del aprovechamiento y no la reserva para el uso privativo como hace la Tasa. Señala que los artículos 12 º y 13º de la Directiva 2002/20/CE no limitan la potestad general de los Estado miembros de cara a regular otros conceptos tributarios como lo es el ITP, o como lo es el Impuesto sobre Sociedades en los que deben tributar los operadores, e igualmente siguiendo al TEA Foral, cita Sentencias de las Salas del TSJ de Madrid y de Galicia, de las que extrae el argumento de que el ITP no constituye contraprestación por el servicio de telecomunicaciones. Finalmente, rechaza también la alegada irrelevancia de las categorías tributarias internas, pues de lo que se trata es de figuras con distinto hecho imponible como lo son asimismo el IS o el IVA.

CUARTO

Seguido el proceso por todos su trámites, con fijación de cuantía de 27.304,54 €, y tras una fase de Conclusiones Sucintas en que las partes litigantes reiteraron sus argumentos, la Providencia de 5 de Diciembre de 2.018 señaló la Votación y Fallo del asunto para el día de 13 de Diciembre de 2.018, mientras que el día 23 de Enero de 2.019, se dictaba nueva Providencia del Tribunal del tenor siguiente;

"Pendiente del dictado de Sentencia el presente asunto, abre el Tribunal para las partes litigantes un plazo común de alegaciones por diez días para que puedan expresar su parecer sobre el planteamiento de una cuestión de interpretación basada en el artículo 267 del TJUE en la que se consulte prejudicialmente a dicho Tribunal sobre cómo debe entenderse el artículo 13ª de la Directiva 2002/20/CE , a efectos de la compatibilidad de dicha facultad del Estado miembro de imponer cánones por el derecho de uso de radiofrecuencias (llamada "tasa de espectro") con que se imponga otro gravamen adicional derivado de un tributo general interno (impuesto) que toma como Transmisión Patrimonial Onerosa la concesión administrativa de uso privativo del dominio público radioeléctrico referido a dichas frecuencias.

Lo que se comunica sin prejuzgar la resolución que sobre este punto se adopte, y con suspensión mientras tanto del plazo para dictar sentencia."

QUINTO

Dicho trámite fue respondido por ambas partes mediante escritos registrados los días 5 y 8 de febrero de 2.019, en que, ratificando sus posiciones respectivas, se manifestaban bien a favor del planteamiento de dicha cuestión (representación de Vodafone España S.AU), bien en contra. (Diputación Foral de Gipuzkoa).

SEXTO

Con fecha de 24 de abril de 2.019 se dictó Auto, -folios 124 a 129-, cuya fundamentación era la que sigue;

"( PRIMERO) Una vez hecho el inicial resumen de las posiciones de las partes, la Sala va a comenzar por formular una breve exposición acerca de los aspectos de hecho y de derecho que originan la actual controversia con implicaciones de Derecho europeo;

A).- Se trata de que, de acuerdo con la Ley General de Telecomunicaciones del Estado español, -que para el caso concreto era la hoy ya derogada la Ley de Cortes Generales 3/2003, de 3 de Noviembre, (Boletín Oficial del Estado nº 264, de 4 de Noviembre)-, se...

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