STSJ Castilla y León 193/2021, 22 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Febrero 2021
Número de resolución193/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEDE DE VALLADOLID

SENTENCIA: 00193/2021

Equipo/usuario: MSE

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

Correo electrónico:

N.I.G: 47186 33 3 2020 0000394

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000414 /2020

De D./ña. Mariano

ABOGADO JESÚS LORENZO PUERTAS IBÁÑEZ

PROCURADOR D./Dª. MIGUEL ANGEL SANZ ROJO

Contra D./Dª. TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NÚM. 193 .

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:

La resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil veinte, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 34/0015/2018, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil quince.

Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DON Mariano , defendido por el Letrado don Jesús Lorenzo Puertas Ibáñez y representado por el Procurador de los Tribunales don Miguel Ángel Sanz Rojo; y de otra, y en concepto de demandada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia «por la que, estimando íntegramente el recurso contra citada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid, la anule por no ser conforme a Derecho, así como los actos de que trae causa, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración y con imposición de costas a la Administración recurrida». Por otrosí, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día diecinueve de febrero de dos mil veintiuno.

QUINTO

En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. El obligado tributario, a través de su representación procesal, impugna en este litigio la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León con sede en Valladolid, de veintiocho de febrero de dos mil veinte, que desestima la reclamación económico-administrativa núm. 34/0015/2018, referida a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del año dos mil quince. Estima que dicha resolución, en cuanto no acoge su impugnación de lo previamente actuado por la Administración Estatal de Administración Tributaria, no es conforme a derecho, al ser correcta su autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y no serlo la resolución dictada y ello porque, por una parte, adolece de defectos formales, por falta de motivación y por no respetar la presunción de certeza de las autoliquidaciones, y, por otra parte, por no ser correcta la aplicación de la normativa sobre la obligación de declarar según el criterio de ingresos y gastos, o de caja, la subvención recibida, la cual debió ser declarada conforme al criterio de devengo, siendo además lo decidido por la administración tributaria disconforme con los principios de capacidad económica e imagen fiel que deben guiar los criterios de la citada administración. Frente a ello, la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente tiene conferida, según los artículos 551 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 1 de la Ley 52/1997, de 22 de noviembre, de Asistencia Jurídica del Estado e Instituciones Públicas, pide la desestimación de la demanda y la confirmación de la resolución dictada, al considerar que lo actuado es lógica aplicación de lo prevenido en la normativa tributaria y de lo que se ha llevado a cabo en el expediente incoado al efecto, sin que sean de apreciar las alegaciones vertidas por la parte actora en el presente proceso, al no darse los presupuestos fácticos y jurídicos precisos para estimar las mismas.

  2. Como acaba de señalarse en el anterior fundamento de esta resolución, el primero de los motivos de impugnación que esgrime la demandante frente a la actuación de la administración demandada se basa en estimar que la liquidación recurrida no se halla debidamente motivada, al no incorporar una explicación razonada de los motivos concretos de la regularización, sin entrar a valorar las alegaciones aducidas por la parte actora. A ello se opone la parte demandada, quien entiende que lo actuado por la administración está debidamente motivado y ha sido expuesto en lo que resolvió en su momento.

    A este respecto, conviene hacer una puntualización formal. Lo que se impugna en un proceso contencioso-administrativo de ámbito tributario es, por regla general, la resolución que dicta el Tribunal Económico Administrativo Regional, y no la previa actuación de la Administración Estatal de Administración Tributaria, tal y como resulta de lo prevenido en el artículo 249 de la Ley 8/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Por lo tanto, lo que resulta de impugnación es qué ha resuelto el órgano de la jurisdicción económico-administrativa y no lo previamente llevado a cabo por la administración tributaria. No es que así lo digan los Textos Legales citados, sino que se ve más claramente aún, cuando la resolución económico-administrativa corrige la previa actuación tributaria. Pues bien, tanto si el Tribunal Económico Administrativo Regional cambia o no lo actuado por la Administración Estatal de Administración Tributaria, es la resolución por el mismo dictada la sometida a escrutinio judicial y no lo previamente actuado. No es, por lo tanto, correcta la alegación a los defectos de la liquidación, sino que las imputaciones deberán entenderse hechas a la resolución dictada, como se hará en este caso, conforme los criterios de la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    Hecha la anterior consideración, ha de establecerse que tanto el Tribunal Económico Administrativo Regional, como previamente la Administración Estatal de Administración Tributaria, expusieron las razones en que se fundaban sus resoluciones, es decir, las motivaron, con lo que se dio cumplimiento a lo prevenido, respectivamente, en los artículos 239 y 103 de la Ley General Tributaria. Lo resuelto explicita la razón de ser de lo decidido y lo hace con una debida amplitud y minuciosidad, de tal manera que no existe ninguna razón para pensar que la parte actora no pudo alcanzar a conocer la razón de ser de lo decidido. Buena prueba de ello, como suele suceder en estos casos, es que la parte actora no ha tenido ninguna dificultad en conocer la razón de ser de lo por ella impugnado, con lo que, en cuanto es desfavorable a sus intereses, cabe entender que no esté de acuerdo, pero ello no es razón bastante para negar su debida motivación. De ahí que deba, como se hace, desestimarse lo alegado al efecto por la parte demandante al respecto.

    Tampoco se aprecia infracción formal del contenido del artículo 108.4 de la Ley General Tributaria, desde el momento en que la administración parte de la autoliquidación para llegar a un resultado diferente del que alcanza quien declara y expone razonadamente los motivos que le llevan a esa conclusión. Precisamente, es la lectura atenta de la autoliquidación y de la opción que hace en ella quien declara lo que lleva a un determinado resultado, que, lógicamente, no tiene que ser lo querido por la obligada tributaria, sino que puede ser diferente de lo deseado por ella.

  3. Resueltas dichas cuestiones, procede ahora analizar lo que supone, en palabras del escrito rector del proceso, el "nudo gordiano" del litigio, en cuanto, efectivamente, se trata de resolver si se deben regularizar los ingresos percibidos por una contribuyente empresaria individual que tributa en el régimen de estimación directa simplificada, habiéndose acogido al criterio de caja, como consecuencia de una subvención de capital recibida para la adquisición de bienes de equipo y que ha imputado su importe difiriéndolo en los periodos correspondientes a los de la amortización de los bienes financiados con dicha subvención, mientras que la Administración Estatal de Administración Tributaria ha imputado el total importe de la subvención en el mismo ejercicio en el que la percibe, argumentando que debe someterse necesariamente dicho ingreso al criterio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 1558/2022, 23 de Noviembre de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 23 Noviembre 2022
    ...de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso núm. 414/2020. No ha comparecido en tiempo y forma como parte recurrida don Valeriano, emplazado al Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castro......
  • ATS, 1 de Diciembre de 2021
    • España
    • 1 Diciembre 2021
    ...la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, que estima el recurso nº 414/2020 interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 28 de febrero d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR