STSJ Asturias 132/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución132/2021
Fecha26 Febrero 2021

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00132/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O.: 639/19

RECURRENTE: D. Pedro Enrique

Procuradora: Dª Cristina García Bernardo Pendás

RECURRIDOS: -TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (TEARA)

Representante: Sr. Abogado del Estado

-SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

Representante: Sr. Letrado del Principado

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Ramón Chaves García

Magistrados:

D. Luis Alberto Gómez García

D. Jorge Germán Rubiera Alvarez

En Oviedo, a veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 639/19, interpuesto por D. Pedro Enrique (actuando en su propio nombre y en calidad de sucesor de su madre, Dª Brigida) , representado por la Procuradora Dª Cristina García- Bernardo Pendás, actuando bajo la dirección Letrada de D. David Sota Antoñanzas, contra el TEAC, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, siendo codemandado los SERVICIOS TRIBUTARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jorge Germán Rubiera Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido..

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 11 de junio de 2020, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 25 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEARA de 19 de junio de 2015, por la que se desestima la reclamación NUM000 interpuesta frente a acuerdo de liquidación de fecha 27 de junio de 2012, derivado del acta de disconformidad A02 nº NUM001, por el que se practica liquidación a Doña Brigida por el impuesto sobre sucesiones y donaciones devengado con ocasión del fallecimiento de su padre Don Fermín en fecha 1 de diciembre de 2009.

En la demanda se plantea como cuestión de derecho, la calificación que procede dar a las entregas de dinero realizadas por sus padres a la reclamante. El detalle de las entregas es el siguiente: En 2005, en 4 ocasiones, por diversos importes, que suman 378.506 euros. En 2006, en 12 ocasiones, por diversos importes, cuya suma es 734.200 euros. En 2007, en 17 ocasiones, por diversos importes, cuyo total es 3.513.664,58 euros. En 2008, en 1 sola ocasión, por importe de 24.000 euros. Y en 2009, en 8 ocasiones, por diversos importes que suman 507.200 euros.

Se indica como rasgos comunes de todas estas entregas. Que fueron todas ellas realizadas por los padres de la reclamante, de edad avanzada. Ninguna de las entregas se formalizó en documento privado o público alguno. No se devolvió nada de ninguna de ellas. Al finalizar la Inspección, en 2012, consta en el expediente que no se había devuelto cantidad alguna.

Aduce la parte actora que las operaciones deben gravarse en función de su verdadera naturaleza, con independencia del nombre que le hayan dado las partes, tanto en documentos privados como públicos, incluyendo los utilizados en declaraciones tributarias procedentes o improcedentes. Se añade que en este caso, nos encontramos con donaciones, aunque se hayan denominado o incluso declarado en una o varias ocasiones como préstamos o deuda.

La segunda cuestión de derecho planteada en la demanda es la calificación que procede dar al dinero que era propiedad de los padres de la reclamante, del que procede la deuda que forma parte de la base imponible. Se argumenta, en síntesis, por la parte recurrente, que las ganancias procedentes de la venta de un bien de carácter privativo son gananciales.

Por las Administraciones demandadas se solicitó la desestimación del recurso interpuesto.

SEGUNDO

Alega la parte actora que la calificación que procede dar a las entregas de dinero realizadas por los padres de Doña Brigida es la de donación. Se aduce ( arts. 13 de la LGT y 7 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones) que las operaciones deben gravarse en función de su verdadera naturaleza, con independencia del nombre que le hayan dado las partes, tanto en documentos privados como públicos, incluyendo los utilizados en declaraciones tributarias. Se añade que en el presente caso nos encontramos con donaciones aunque se hayan denominado o declarado en una o varias ocasiones como préstamos o deuda. Se admite en la demanda que los contribuyentes trataron de eludir el impuesto de donaciones y que son actos incorrectos para los que el ordenamiento jurídico tiene la oportuna respuesta aunque en este caso no se haya dado.

Consta en el expediente el documento privado de reconocimiento de deuda de fecha 1 de julio de 2008, por el que la sociedad de gananciales compuesta por los cónyuges Don Fermín y Doña Guillerma reconocen haber prestado durante los años 2006 y 2007 a Doña Brigida determinadas cantidades cuyo importe total conjunto asciende, en esa fecha, a la cantidad de 4.219.778.47 euros, reconociendo la prestataria haber recibido la...

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