ATS 23/2021, 12 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2021
Número de resolución23/2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Fecha Auto: 12/04/2021

Tipo de procedimiento: CONFLICTO ART.42 LOPJ

Número del procedimiento: 32/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. 1 DE ALICANTE

Secretaría de Gobierno

Transcrito por: HPP

Nota:

CONFLICTO ART.42 LOPJ núm.: 32/2020/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Secretaría de Gobierno

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Carlos Lesmes Serrano

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Andrés Palomo Del Arco

En Madrid, a 12 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Esta Sala ha visto el conflicto negativo de competencia A42/32/2020, suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (Ejecución Títulos Judiciales 1359/2019) y el Juzgado de lo Penal nº 3 (Ejecutoria 541/2017 dimanante del Procedimiento Abreviad, 278/13) ambos de Alicante.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante con fecha 2 de febrero de 2016 dictó sentencia en el procedimiento abreviado 278/13, en la que se condena al acusado, Roman, como autor de un delito de coacciones a la pena de 8 meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a que indemnice a la mercantil DECOEXA FORWARDERS, SL en la cantidad de 90.441,93 euros en concepto de responsabilidad civil.

Dicha sentencia fue recurrida y confirmada en apelación. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2017 se tuvo por firme la sentencia y se inició la correspondiente ejecutoria; requiriendo el 22 de noviembre de 2017 personalmente al condenado al pago de la indemnización.

El penado fallece el 6 de diciembre de 2018 y por auto de fecha 27 de febrero de 2019 se declara la extinción de su responsabilidad criminal y se acuerda el archivo definitivo de la causa. Por la representación de la perjudicada DECODESA FORWARDERS, SL se interpuso recurso reforma contra el auto de archivo de la causa y por auto del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, de 28 de marzo de 2019, se desestima el recurso.

SEGUNDO

La perjudicada DECODESA FORWARDERS, SL, con fecha 17 de julio de 2019, formula ante los juzgados de Primera Instancia de Alicante demanda de ejecución de la responsabilidad civil contenida en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante, solicitando en el suplico la ejecución provisional de la sentencia en la cantidad total de 132.987,93 euros de principal e intereses; el Juzgado de primera Instancia nº 1 de Alicante, por auto de 14 de enero de 2020, acuerda inadmitir a trámite la demanda por entender que la extinción de la responsabilidad criminal por muerte del condenado posterior a la sentencia penal firme no supone la de la responsabilidad civil que subsiste y es ejecutable ante la jurisdicción penal, por lo que declara su falta de jurisdicción.

Por DECOEXA FORARDERS, SL se interpone recurso de apelación contra el anterior auto en el que se solicita su revocación e interesa que por la Audiencia Provincial se mande continuar la ejecución instada o de manera subsidiaria se ordene al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante que proceda a instar el conflicto de competencia oportuno.

TERCERO

La Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4ª mediante auto de 16 de julio de 2020, confirma el auto recurrido pero añade en su parte dispositiva que el Juzgado de Primera Instancia debe de plantear el conflicto negativo de competencia ante la Sala competente del TS.

CUARTO

El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, mediante auto de 14 de octubre de 2020, declara la falta de competencia para el conocimiento de la demanda de ejecución presentada por entender que su conocimiento corresponde al Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante por ser quien dictó la sentencia que se pretende ejecutar y plantea el conflicto negativo de competencia, art. 42 LOPJ.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, que fue emitido el 16 de diciembre de 2020 en el sentido de

".../...Segunda. Partiendo de tales antecedentes y entrando ya en el fondo de la cuestión litigiosa formulada a través del presente conflicto de competencia, procede analizar el auto de esta Sala de Conflictos de 19 de febrero de 2019, por pronunciarse sobre un caso idéntico:

"Como señala el art. 115 LECr:"La acción penal se extingue por la muerte de/ culpable; pero en este caso subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil",

La extinción de la responsabilidad penal por muerte del penado ya en fase de firmeza de /a sentencia no puede conllevar la derivación a la vía penal, porque se extingue e/ título de condena penal, pero no ocurre lo mismo con el título de condena civil i) No se trata de que se decrete e/ archivo de las actuaciones por la aplicación de la extinción de la responsabilidad penal, sino que ésta es declarada tras firmeza de la condena penal, y es, por ello, en este orden jurisdiccional, y no en el civil, donde debe sustanciarse la ejecución civil de la sentencia penal.

Como hemos reflejado, distinto sería el caso de haberse producido el fallecimiento de/ acusado antes de/ juicio ya que no cabe que se resuelva en sentencia sobre los hechos inicialmente imputados a/ mismo. Ye//o, no deriva en modo alguno una situación de indefensión para e/ perjudicado, ya que tiene abierta la vía civil para defender sus derechos, no en la vía penal, donde hay extinción de la responsabilidad penal y no hay sentencia dictada.

Se ha pronunciado la Sala Segunda de este Tribunal Supremo en Sentencia 457/2009 de 5 May. 2009, Rec. 1395/2008 señalando que "la extinción de la acción y de la responsabilidad penales en trámite del procedimiento sólo pudo dar lugar al cierre de la causa en lo que a é/ se refiere y a todos los efectos; con la apertura, en su caso y de mediar la precisa iniciativa de parte, de la via a que autoriza e/ art. 115 LECr, ante la jurisdicción civil". Pero esta ejecutoria civil no puede derivarse a esta vía si ya está la vía penal concluida por sentencia firme y queda solo la responsabilidad civil por ejecutar.

Señala, además, e/ ad. 116 LECr que "La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacen En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación de/ daño o indemnización de/ perjuicio sufrido"

Quiere decir que si antes de sentencia firme se declara la extinción de la acción penal por muerte en este caso del art. 130.1 CP al perjudicado le queda la acción civil. Y esta se tramitaría a/ margen del proceso penal, por cuanto e/ proceso ha concluido sin declaración de responsabilidad pena/ y sin pronunciamiento civil. Pero lo que puede hacer el perjudicado es acudir a la vía civil. Sin embargo, en el caso ahora planteado hay un pronunciamiento firme de responsabilidad civil y la ejecutoria penal es la que debe tramitar esta acción civil reconocida en sentencia penal.

Por ello, una vez que las sentencias penales han devenido firmes y llevan aparejado el cumplimiento de la pena privativa de libe/tad para el inicialmente acusado en el proceso penal, se abre la ejecutoria penal que tiene por finalidad dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia penal, tanto a los pronunciamientos penales como, también, aquellos que llevan consigo un pronunciamiento de derivación de responsabilidades civiles.

Con respecto al carácter inescindible de la responsabilidad civil en la ejecutoria pena/ se ha pronunciado, también, esta Sala de/ Tribunal Supremo en Sentencia 668/2018 de 19 Dic. 2018, Rec. 606/2018, donde señala que: 'La responsabilidad civil es la concreción relativa a un punto que forma parte necesaria de/ fallo. ...Esta Sala ha afirmado reiteradamente que debe existir una sujeción estricta entre e/ auto de ejecución y los pronunciamientos de la sentencia de la Que traen causa. Para comprobar esa sujeción es necesario examinar la congruencia entre tales pronunciamientos, plasmados en el fallo de/ auto recurrido, y que son consecuencia de la fundamentación jurídica de la sentencia y e/ auto de ejecución, en materia de responsabilidad civil. En esa función jurisdiccional es preciso realizar ese examen teniendo en cuenta las pretensiones indemnizatorias, pues se trata de una acción civil entablada en un proceso penal, la fundamentación de la sentencia condenatoria y generadora de la responsabilidad penal y civil, y el contenido del auto de ejecución comprobando que entre los mismos existe la debida congruencia que se enmarca dentro del principio de rogación".

Por todo ello, debe cumplirse el mandato constitucional del artículo 17.3 de la Constitución que ordena a/ juez juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, y en este caso se debe ordenar la continuación de la ejecutoria pena/ que lo es dimanante de la condena en sentencia firme. Todo e//o con carácter inescindible del título de ejecución que es la sentencia pena/ y su pronunciamiento de condena civil a ejecutar en vía penal, y no en sede civil"

A mayor abundamiento cabe citar el auto de 15 de marzo de 2010 (conflicto n o 20/09), específico sobre la exacción en vía de apremio de las costas de un proceso penal, que declara, como regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales penales para conocer, conforme al art. 112 LECrim, de "todas las cuestiones que sean consecuencia o incidencia del mismo, incluso la acción civil" o el Auto 53/2011 (conflicto 26/2011) cuando establece que la fuerza atractiva de la jurisdicción civil, ciertamente establecida en el art. 9.2 LOPJ, tiene como presupuesto el que se trate de cuestiones "que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional", pero cuando esta atribución exista, como es el caso, la regla a seguir es el art. 44 de la propia ley orgánica, que establece la preferencia del orden jurisdiccional penal sobre cualquier otro.

Reforzando todo lo anterior cabe hacer referencia a la reciente sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, num.607/2020, de 13 de noviembre de 2020 que, aunque referida al instituto de la prescripción y caducidad de la responsabilidad civil, en términos generales viene a establecer que la ejecución de los pronunciamientos civiles en el proceso penal sólo puede terminar con la satisfacción completa al acreedor, conforme a lo previsto en el artículo 570 LEC.

Asimismo, en el fundamento de derecho segundo 2.2 declara: "Es común a toda sentencia que deba ser ejecutada en sus propios términos. Así se colige de/ artículo 118 CE y se dispone de forma expresa en el artículo 18.2 de la LOPJ.

Sin embargo, en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas de/ proceso de ejecución deba realizarse en e/ sentido más favorable a su plena efectividad. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva",

Concluyendo que "Declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene e/ artículo 570 de la LEC,

A la vista de lo expuesto, se estima que procede declarar competente para la ejecución de la responsabilidad civil declarada en la sentencia penal en este supuesto al Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como recuerda con frecuencia el Tribunal Constitucional, en nuestro ordenamiento jurídico el proceso penal no queda limitado al ejercicio y conocimiento de la acción penal; por el contrario, en el proceso penal puede ejercitarse y decidirse también la acción civil dirigida a satisfacer la responsabilidad civil derivada del hecho ilícito que es constitutivo de delito o falta. Además, el legislador, por razones de economía o de oportunidad, considera que el ejercicio de la acción penal lleva aparejado el ejercicio de la acción civil, de forma que salvo que el perjudicado por el hecho delictivo haya renunciado a la acción civil o se haya reservado expresamente esta acción para ejercitarla después de terminado el proceso penal en el correspondiente juicio civil ( art. 112 LECrim), la sentencia que ponga fin al proceso penal, en el caso de que sea condenatoria (y excepcionalmente, cuando sea absolutoria en los supuestos del art. 118 del Código penal) deberá pronunciarse también sobre la responsabilidad civil ex delicto. A este fin, el Ministerio Fiscal está obligado, haya o no acusador particular, a ejercer la acción civil, salvo que el perjudicado haya renunciado o se haya reservado las acciones civiles ( art. 108 LECrim).

De este modo, el legislador ha querido que la sentencia penal decida definitivamente toda las consecuencias penales y civiles derivadas del hecho delictivo, salvo el supuesto de renuncia o de reserva de las acciones civiles por parte del perjudicado, pues no existiendo esta renuncia o reserva de acciones el Ministerio Fiscal ostenta una legitimación extraordinaria o por sustitución para ejercer, en nombre de los perjudicados, las acciones civiles que puedan corresponderles, por lo que, ejercitadas estas acciones por el Fiscal, el perjudicado no podrá ya volver a ejercitarlas en un posterior proceso civil, salvo que se trate de cuestiones civiles no discutidas en la previa sentencia penal ( SSTC 17/2008, de 31 de marzo, FJ 4; 15/2002, de 28 de enero, FJ 4; 135/2001, de 18 de junio, FJ 7; ó 367/1993, de 13 de diciembre, FJ 3).

Derivado de esa acumulación de acciones penales y civiles en el proceso penal, se suscita este conflicto donde nos compete decidir la atribución de la competencia para ejecutar la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal ya firme, donde el penado ha fallecido con posterioridad, bien al Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante que pronunció la referida sentencia, bien al Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante, ante el cual, tras haberse archivado la ejecutoria penal, se formuló demanda de ejecución de la responsabilidad civil contenida en aquella sentencia penal.

SEGUNDO

Anticipamos que la competencia debe deferirse a favor de la jurisdicción penal. Recordamos con cita de la sentencia núm. 670/2020, de 13 de noviembre de la Sala Segunda de este Tribunal Supremo que "(...) en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva".

Afirma en consecuencia dicha resolución: " En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia"; postulado que encuentra su plasmación adjetiva en el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que si bien remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles, precisa que " en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó", que necesaria y obviamente, hubo de ser penal.

TERCERO

Frente al contundente mandato del art. 984.3 LECrim, ninguna excepción conlleva para la ejecución de la responsabilidad civil, que la responsabilidad criminal se extinga. También en fase de ejecutoria, tal extinción se genera por cumplimiento de la pena, remisión definitiva de la pena, indulto, perdón del ofendido o prescripción de la pena; pero que tales causas tengan lugar con anterioridad a la completa reparación del daño e indemnización de perjuicios declarados, en modo alguno posibilita que el mandato al tribunal sentenciador de promover de oficio su ejecución, cese, pues la extinción de la responsabilidad criminal, no genera la extinción de la responsabilidad civil. Se trata de dos procesos de ejecución acumulados en un mismo procedimiento pero regulados por sus respectivos subsistemas normativos.

El fallecimiento del investigado o acusado antes de sentencia, extingue la acción penal, como establece el art. 115 LECrim, en cuyo caso, subsiste la civil contra sus herederos y causahabientes, que sólo podrá ejercitarse ante la jurisdicción y por la vía de lo civil; pero una vez existente sentencia firme, aunque el fallecimiento del condenado, igualmente extingue la responsabilidad penal declarada en sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 130 del Código Penal, en esta fase ejecutoria, de conformidad con lo anticipado, deberá continuarse de oficio por juzgado o tribunal penal a quien corresponde la ejecución del pronunciamiento sobre responsabilidad civil.

Alguna dificultad adicional genera el criterio a seguir en caso de fallecimiento del condenado por sentencia no firme, pendiente de recurso, situación analizada por el Auto de la Sala Segunda de 23 de octubre de 2017, dictado en el recurso 772/2017 (en seguimiento y desarrollo de la doctrina contenida en la sentencia, también de la Sala Segunda núm. 654/2017, de 4 de octubre), donde la prosecución del recurso derivará de la personación de los herederos con el fin de sostener la acción procesal de la que era titular el fallecido consistente en el derecho a recurrir en casación la sentencia condenatoria; y en defecto de esa personación, el recurso debe tenerse por desistido y por lo tanto debe declararse desierto, lo que genera la firmeza de la sentencia de instancia, lo que se comunicará al Tribunal sentenciador, a los efectos de su ejecución, sin perjuicio de que la responsabilidad criminal deba tenerse por extinguida por fallecimiento del reo.

CUARTO

Son escasos los procedimientos sobre esta materia tanto en la Sala Primera como Segunda, dada su dificultad para integrarse en resolución que tenga acceso a la casación; sin embargo, sí existe un precedente de esta misma Sala de Conflictos, donde se plantea idéntica cuestión, como pone de relieve en su informe el Ministerio Fiscal que también avala su criterio, el Auto 6/2019, de 19 de febrero, rec. 21/2018, donde se concluye igualmente que una vez que las sentencias penales han devenido firmes y llevan aparejado el cumplimiento de la pena privativa de libertad para el inicialmente acusado en el proceso penal, se abre la ejecutoria penal que tiene por finalidad dar cumplimiento a lo acordado en la sentencia penal, tanto a los pronunciamientos penales como, también, aquellos que llevan consigo un pronunciamiento de derivación de responsabilidades civiles, sin que a ello obste el fallecimiento del penado .

Con algo más de frecuencia, se enfrentan a esta cuestión las Audiencias Provinciales, de cuyo sentir, por su claridad expositiva y afán compilatorio de resoluciones de otras Audiencias ( AAP Ceuta 97/2017, 5 de mayo; AP Huelva 178/2009, de 1 de diciembre y AA Barcelona, sección 21ª, de 21 de marzo de 2016), reproducimos el Auto de la Audiencia Provincial de Cantabria, Sección Tercera, núm. 175/2020, de 16 de abril de 2020, rec. 102/2020:

(...) hay que distinguir dos supuestos distintos:

  1. que el fallecimiento del investigado o acusado se produzca con anterioridad al dictado de la sentencia penal en cuyo caso se extingue la acción penal y el perjudicado habrá de acudir a la vía civil para ejercitar la acción civil contra sus herederos o causahabientes ( artículo 115 y 116 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); o,

  2. cuando se produce el fallecimiento del condenado civil en el proceso penal, ya sea solo como responsable civil o como responsable civil y penal, en cuyo caso, sin perjuicio de declarar extinguida la responsabilidad penal, se continuará de oficio la ejecución civil en la pieza de responsabilidad civil de la causa en que se declaró.

El sentido de la norma, en cuanto a la incidencia del fallecimiento del responsable penal, es bastante clara, mientras el tribunal penal pueda declarar la responsabilidad penal podrá, si se ejercita conjuntamente la acción penal y civil, declarar también la responsabilidad civil pero si no puede declarar la responsabilidad penal por extinción de la responsabilidad penal tampoco podrá declarar la civil. Sin embargo, una vez ejercitadas la acción penal y civil conjuntamente y declaradas las responsabilidades civiles y penales aunque se extinga la responsabilidad penal podrá continuarse con la responsabilidad civil ya declarada judicialmente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Resolver el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado de Primera Instancia nº 1 (Ejecución Títulos Judiciales 1359/2019) y el Juzgado de lo Penal nº 3 (Ejecutoria 541/2017 dimanante del Procedimiento Abreviado, 278/13) ambos de Alicante, declarando la competencia del orden jurisdiccional penal.

Así se acuerda y firma.

Carlos Lesmes Serrano Francisco Javier Arroyo Fiestas Andrés Palomo Del Arco

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