SJP nº 2 335/2019, 16 de Diciembre de 2019, de Valladolid

PonenteANA ISABEL MORATA ESCALONA
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2019
ECLIES:JP:2019:3774
Número de Recurso143/2018

JDO. DE LO PENAL N. 2

VALLADOLID

SENTENCIA: 00335/2019

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 143/2018

SENTENCIA Nº 335/2019

En Valladolid a dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve.

Dª ANA ISABEL MORATA ESCALONA, Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Valladolid, ha visto los presentes autos Procedimiento Abreviado nº 143/2018 procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina del Campo y seguidos ante este Juzgado, habiendo sido partes, como acusados D. Nicolas con DNI NUM000 y D. Porf‌irio con D.N.I nº NUM001, representados por el Procurador de los Tribunales D. FÉLIX VELASCO GÓMEZ y defendido por la Letrado DÑA. MARÍA JESÚS REVUELTA GUTIÉRREZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal e interviniendo como acusación particular en representación de Guillermo y como Responsable Civil Subsidiario DIRECCION000, CB, representados por el Procurador de los Tribunales

D. AMADEO GÓNZALEZ MARTÍN y defendido por la Letrado D. Guillermo .

ANTECEDENTES
PRIMERO

Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de atestado turnado al Juzgado de Instrucción nº 1 de Medina de Rioseco, incoándose las Diligencias Previas nº 70/2016 que continuaron por los trámites del Procedimiento Abreviado, formulándose acusación contra Nicolas y Porf‌irio, y una vez concluida su tramitación, se remitió a este Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento y fallo, en el que se admitieron las pruebas propuestas por las partes, y una vez subsanada la falta de apertura de juicio oral contra la CB DIRECCION000, y autorizado que el Letrado de la Acusación Particular ejerciera en su condición de tal, además de cómo testigo propuesto por el Ministerio Fiscal, se celebró el correspondiente juicio oral con el resultado que obra en autos.

SEGUNDO

Iniciada la vista, no planteándose cuestiones previas, se practicaron las pruebas propuestas por el Ministerio Público, Acusación Particular y Defensa, acordándose, con la conformidad de las partes, practicar en primer término la declaración del testigo Guillermo, al ostentar éste además la condición de Letrado de la Acusación Particular, dándose f‌inalmente por reproducida la prueba documental, por lo que se procedió a formular las conclusiones.

TERCERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones def‌initivas calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de usurpación del artículo 246.1 CP, resultando autores Nicolas y Porf‌irio, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, solicitando su condena a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, y a que en concepto de responsabilidad civil ejecuten cuantas obras sean necesarias, remitiéndose en este punto al informe pericial obrante a los folios 156 a 192 de los autos, para restituir el terreno ocupado, es decir, a la SENDA000, a su estado originario.

El Letrado de la Acusación Particular, elevando sus conclusiones a def‌initivas, calif‌icó los hechos como constitutivos de un delito de usurpación del artículo 246 CP, y de un delito de daños, regulado en el artículo 263 CP, resultando autores Nicolas y Porf‌irio, sin circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad penal, solicitando su condena a la pena de seis meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, por el primero de los delitos, y de doce meses de multa por el segundo, con la misma cuota diaria, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen:

.- Al Ayuntamiento de Villalán de Campos en relación al coste que resulte de la reparación del camino.

-. Al Ayuntamiento de Ceinos de Campos, en relación al coste que resulte de la reparación del camino.

.- Al denunciante, Guillermo, en cuanto al coste que resulte de la reposición de la lindera destruida por los denunciados y su ubicación conforme a la topografía.

.- A todos los perjudicados respecto a los gastos técnicos, materiales, de mano de obra y dirección, en base a la topografía y reposición de los bienes a su estado anterior a los actos perpetrados, así como de los informes técnicos emitidos.

La defensa de Nicolas y Porf‌irio interesó la libre absolución de sus defendidos, así como la imposición de costas a la Acusación Particular.

Concedida la última palabra a los acusados, quedaron las actuaciones vistas para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Los acusados son propietarios de la Parcela nº NUM002 del Polígono NUM003 del término municipal de Villalán de Campos, parcela que explotan bajo la entidad f‌iscal o sociedad DIRECCION000, y que adquirieron por escritura pública de fecha 26 de agosto de 1999. Dicha parcela cuenta con una superf‌icie de 4,0580 Has. según el Registro de la Propiedad.

Por su parte, Guillermo es propietario de la Parcela nº NUM004 del Polígono NUM005 del término municipal de Ceinos de Campos.

Entre ambas parcelas, separándolas, existe el camino público conocido como SENDA000, senda que forma las parcelas NUM006 del Polígono NUM005 del término municipal de Ceinos de Campos y la NUM006 del Polígono NUM003 del término municipal de Villalán de Campos.

La SENDA000 se creó, décadas atrás, como consecuencia del proceso de concentración parcelaria, y discurre en sentido ligeramente NE-SO, de modo que un borde del camino linda con el lado Norte de la f‌inca de los acusados, y el borde contrario con la linde Sur de la f‌inca del denunciante, Sr. Guillermo .

No ha quedado acreditado que los acusados hayan procedido a ocupar, roturar y sembrar dicho camino desde fechas anteriores al año 2014, haciendo desaparecer el camino e incorporando la superf‌icie del mismo a su propia f‌inca, ni que en los días previos a la Navidad del 2015 procedieran, con maquinaria y aperos agrícolas, a la ruptura y desaparición de la lindera que separaba la f‌inca del denunciante del citado camino, causando daños en la misma e incorporando parte de la superf‌icie de ésta a la f‌inca de su propiedad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

TIPICIDAD

Se formula acusación por el Ministerio Fiscal contra Nicolas y Porf‌irio como autores responsables de un delito de usurpación, previsto en el artículo 246 CP, solicitando la Acusación Particular la condena de ambos, además de por dicha infracción, por un delito de daños del artículo 263 CP.

El artículo 246 del Código Penal sanciona al que alterare los términos o lindes de pueblos o heredades o cualquier clase de señales o mojones destinados a f‌ijar los límites o propiedades o demarcaciones de predios contiguos, tanto de dominio público como privado (...).

Por su parte, el artículo 263 CP castiga al que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este código, con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño.

Interpretando el citado art. 246 la jurisprudencia ha entendido, que el objeto material está representado por el hito o mojón, y la forma comisiva en la alteración de estos, lo que supone la ilícita apropiación por el agente del delito de parte de una propiedad ajena, sea mediante el cambio, sea mediante la disposición de tales señales, habiendo entendido igualmente que el referido delito produce un enriquecimiento sin causa, por

tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo que reporta, o debe reportar, utilidad al agente del delito en debida valoración que, constituyendo un delito de tendencia y resultado, ha de manifestarse en él, como primer elemento tipif‌icador, la culpabilidad del agente por medio de una intención dolosa f‌inalista, de lucro injusto, implícitamente establecido en el tipo, con el exigido aumento de terreno ajeno, que supone el despojo cauteloso de la propiedad con ánimo de defraudar, lo que excluye la forma de comisión culposa, infracción que no se produce por la mera objetividad de la alteración de la linde, que sería simple acción lesiva de daños, si no la acompaña el deseo de un benef‌icio económico ilegal.

La acción consiste en modif‌icar, sea cambiando de sitio, destruyendo o de cualquier manera haciendo desaparecer los objetos sobre los que recae la acción: términos, lindes, señales o mojones, puestos por las personas o naturales, que sirvan para f‌ijar los límites de las heredades.

Por otro lado, la utilidad es un presupuesto fáctico del injusto, una condición objetiva que, aunque no forma parte del elemento subjetivo como especif‌icidad del dolo ni como elemento de apoyatura consciente de la actividad criminal, sí que constituye una condición objetiva del tipo en tanto que resultado condicionante de su existencia, debiendo producirse un enriquecimiento sin causa, por tratarse de una infracción de apoderamiento lucrativo que reporta o puede reportar utilidad al agente, traducido en un lucro injusto, implícitamente establecido en el tipo, con el exigido aumento de terreno ajeno, que supone el despojo de la propiedad del sujeto pasivo ( STS. de 24-4-1981).

Finalmente, ha de señalarse que en relación a este tipo penal, la intervención penal inspirada en el principio de intervención mínima "sólo puede quedar reservada en los términos del precepto penal, para los casos más graves, esto es, para los casos en que la perturbación de la posesión tenga mayor signif‌icación" ( SAP Las Palmas 19...

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