AJP nº 6, 12 de Diciembre de 2019, de Málaga

PonenteFLORA MARIA LUISA SANCHEZ MARTINEZ
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2019
ECLIES:JP:2019:38A
Número de Recurso404/2018

JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE MALAGA

C/ Fiscal Luis Portero García s/n 29010 Málaga

Fax: 951 939166 Tel. 951 939066

N.I.G.: 2905443P20151000363

CAUSA: Juicio oral 558/2017

Ejecutoria: 404/2018

Negociado: 1

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE FUENGIROLA

Procedimiento origen: Dil. Previas 349/2015

Hecho

Robo con fuerza en las cosas ( Art. 238 CP)

Contra: Secundino

Procurador/a: Sr./a. ANTONIO CASTILLO LORENZO

Abogado/a. Sr./a. SILVIA ISABEL MUÑOZ GOMEZ

Acusación Particular:

Procurador/a.

Abogado/a.

Responsabilidad Civil:

Procurador/a.

Abogado/a.

JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO SEIS DE LOS DE MÁLAGA

AUTO

En la ciudad de Málaga a doce de diciembre de dos mil diecinueve

HECHOS
PRIMERO

En fecha de 29 de noviembre de 2016, en el ámbito del presente procedimiento, se dictó Sentencia de estricta Conformidad, número 408, en la que Secundino, resultó condenado por delito de robo con fuerza en casa habitada, con abono de responsabilidad civil.

Por la representación procesal del hoy penado se ha interesado la refundición de la condena forme a lo prevenido en el artículo 76 del C.P.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente el Ministerio Fiscal manifestó su CONFORMIDAD a lo solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Solicita el penado la aplicación del artículo 76 del Código Penal, 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 25.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la acumulación de todas las penas impuestas al mismo en las causas que menciona y, en su defecto, de una parte, haciendo referencia a la función constitucionalmente otorgada a la pena.

SEGUNDO

La doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SSTS 943/2007 y 283/2007, entre otras muchas, y acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/05) ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de conexidad que exigen los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Así pues, deben Únicamente excluirse: 1º) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, es decir cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación y 2º) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación. Asimismo procede recordar que la fecha de la f‌irmeza carece de relevancia para las cuestiones que se plantean en estos casos de refundición de condenas a los efectos del articulo 76 del Código Penal ya que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado. Importa que la condena sea f‌irme, pero, a los efectos aquí examinados, lo que nos interesa es que, celebrado ya el juicio oral, ha caducado la posibilidad de acumulación al proceso anterior de aquellos otros procesos seguidos por hechos cometidos después, lo que se desprende asimismo del contenido del acuerdo del pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29 de noviembre de 2005 según el cual "no es necesaria la f‌irmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

TERCERO

En el caso que nos ocupa, vamos a partir, precisando que : 1º El art. 76 del Código Penal establece un máximo de cumplimiento de las condenas impuestas al reo que no podrá exceder del triple del tiempo por el que se hubiese impuesto al condenado la más grave de las penas en que hubiere Incurrido, dejando extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubrieren dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años, estableciéndose reglas especiales de hasta veinticinco, treinta y cuarenta años, en función de las penas privativas de libertad impuestas, añadiéndose por Ley Orgánica 1/2015, en el apartado 2º del indicado artículo 76, que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieren sido en primer lugar. 20- Para posibilitar la aplicación de esta regla penológica en los casos de diversos procedimientos, la Ley de 8 de abril de 1967 reguló un cauce procesal específ‌ico reformando el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciendo que cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieran haber sido objeto de uno solo, conforme a lo previsto en el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, de of‌icio o a instancia del Ministerio Fiscal, o del condenado, procederá a f‌ijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2a del art. 70 del Código Penal (actual art. 76 del Código Penal vigente).

  1. - En la aplicación de dichos preceptos, la jurisprudencia ha venido manteniendo, lejos de interpretaciones restrictivas, los criterios más benef‌iciosos para el reo. En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en la sentencia nº 718/2003, de 21 de mayo, y las que cita (sentencias 1348/1998, de 10 de noviembre; 1394/1998, de 17 de noviembre; y 1159/2000, de 30 de junio, entre otras, ha adoptado un criterio fovorable al reo en la interpretación del criterio de conexidad que recogen los arts. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de las penas, al estimar que, más que la analogía o relación entre si, lo relevante es la conexidad "temporal", es decir, que los hechos pudiesen haber sido enjuiciados en un solo proceso, atendiendo al momento de w omisión, esto es, que la acumulación se ve objetivamente posible para aquellos delitos cometidos antes de recaer la primera sentencia, sin exigencia de requisitos añadidos (en ese sentido, sentencia del Tribunal Supremo nº 473/2013, de 29 de mayo).

    Teniendo en cuenta sigue diciendo la sentencia 718/2003, que el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que la acumulación se realizará por el juez o tribunal que hubiese dictado fa última sentencia, ello implica que son acumulad/es todas las condenas por delitos que no estuviesen ya sentenciados en el momento de la comisión del hecho que ha dado lugar a esta última resolución, con independencia de que tuviesen analogía o relación entre sí, pues todos ellos podrían haber sido enjuiciados en un solo proceso, con el límite, conforme establece las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1995 y 1 de abril de 1995, de que nunca podrá llevarse a cabo la acumulación respecto de hechos realizados después del dictado de la correspondiente resolución, y sin que sea necesaria la f‌irmeza de la sentencia para la aplicación del límite de la acumulación (Acuerdo Penal No Jurisdiccional de la sala Segunda, de 29 de noviembre de 2005),

    Con fecha de 3 de febrero de 2016 el Tribunal Supremo ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unif‌icación de Cr u r s.

    "La acumulación de penas deberá reatoarse pe lendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos e jute to: s en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciadol m las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores rmavvm a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    Las condena cuy cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

    A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

    Dicho acuerdo ha sido complementado por el adoptado con fecha 27 de junio de 2018, del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del día 27 de junio de 2018, con el siguiente tenor;

    1. Las resoluciones sobre acumulación de condena solo serán revisables en caso de una nueva condena (o anterior no tenida en cuenta).

    2. La nulidad como solución al recurso casacional, debe evitarse cuando sea dable conocer la solución adecuada, sin generar indefensión.

    3. Cuando la sentencia inicial es absolutoria y la condena se prnduce ex novo en apelación o casación entonces, solo entonces, esta segunda fecha será la relevante a efectos de acumulación.

    4. En la conciliación de la interpretación favorable del art. 76.2 con el art. 76.1 C.P., cabe elegir la sentencia inicial, base de la acumulación, también la última, siempre que todo el bloque cumpla el requisito cronológico exigido; pero no es dable excluir una condena intermedia del bloque que cumpla el requisito cronológico elegido.

    5. Las condenas con la suspensión de la ejecución reconocida, deben incluirse en la acumulación si ello favoreciere al condenado y se considerarán las menos graves, para el sucesivo cumplimiento, de modo que resultarán extinguidas cuando se alcance el periodo máximo de cumplimiento.

    Favorece al condenado, cuando la conclusión es que se extinguen, sin necesidad de estar sometidas al periodo de prueba.

    8. No cabe incluir en la acumulación, el periodo de prisión sustituido por expulsión; salvo si la expulsión se frustra y se inicia o continúa a la ejecución de la pena de prisión inicial, que dará lugar a una nueva liquidación

    7. La pena de multa solo se acumula una vez que ha sido transformada en responsabilidad personal subsidiaria. Ello no obsta a la...

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